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jueves, 20 de julio de 2006

Pensión Alimenticia - Compensación económica - 29/05/06 - Rol 225-2006

Antofagasta, veintinueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos decimosexto, vigésimo primero y vigésimo segundo que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que de los antecedentes de autos, aparece que las partes compartieron hogar común durante veinticuatro años entre 1966 y 1990- y que, efectivamente hace ya más de quince años, que dejaron de hacerlo, sin que la demandada durante todo este último período se haya procurado alguna actividad remunerada o lucrativa, para lograr su reinserción laboral.

SEGUNDO: Que por otra parte, la demandada ha vivido ininterrumpidamente -desde que se produjo la separación con su cónyuge-, en la propiedad ubicada en calle Collahuasi Nº 1.537, Villa Ayquina de la ciudad de Calama, la que se encuentra inscrita a nombre del actor, atendido que según consta a fojas 69 de este expediente, en la causa Rol Nº 1.085-90 del Juzgado de Menores de Calama, se condenó a don Gabriel Guerra Galaz, a pagar como aumento de alimentos para sus hijas Paola y María Guerra González, el usufructo habitacional de dicho inmueble, el que se encuentra inscrito a fs 1, bajo el Nº 1, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de la Provincia El Loa, correspondiente al año 1991. Cabe señalar además que, según consta de la diligencia de absolución de posiciones, de fojas 92, la demandada reconoció que el actor durante los últimos quince años le ha proporcionado alimentos y atención médica a través de la institución de salud previsional a la que pertenece.

TERCERO: Que de lo expuesto precedentemente, es dable despre nder que el actor debió procurarse un lugar donde vivir, sin que conste que haya adquirido otra propiedad para tal efecto, pese a haber constituido una nueva familia, de la que han nacido tres hijos que a la fecha cuentan con 14, 12 y 5 años.

CUARTO: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, corresponde en este caso que se le compense el menoscabo económico que sufriera Luz González Rojas, al haberse dedicado en su oportunidad, al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común.

QUINTO: Que el profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile, don Mauricio Tapia Rodríguez, sostiene que la compensación económica es funcional a las formas de relación de la pareja o modelo de familia y a las diversas realidades que siguen a la ruptura, que en la especie se produjo hace varios años. Conforme a ello, en este caso, la compensación económica jugará una función asistencial, cercana a una pensión alimenticia reducida en el tiempo y en entidad, teniendo en cuenta la edad similar de ambos, su salud y la situación patrimonial y previsional de cada uno, considerando que la cónyuge que entregó su dedicación al hogar y a los hijos, no se reinsertó laboralmente al momento de la ruptura y ahora, le será muy difícil hacerlo.

SEXTO: Que desde tal perspectiva se fijará como compensación económica para la demandada, la suma de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos) que pagará el demandado en sesenta (60) cuotas mensuales de $ 150.000 cada una.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la rebaja de la pensión de alimentos, solicitada por el actor en el primer otrosí de su demanda, teniendo en cuenta los antecedentes allegados a la causa, en particular la existencia de sus tres hijos menores Camila Francisca, Ignacia Carolina y Matías Nicolás Guerra Gallegos, se reducirá la pensión de alimentos regulada el año 1990 para la demandada y la hija común María José Guerra González que actualmente cursa estudios superiores-, a la suma equivalente al 15% de sus emolumentos totales, deducidos los descuentos estrictamente legales, en favor de su mencionada hija.

OCTAVO: Que por último, en cuanto a la petición hecha por el demandado, relativa al cese del usufructo que favorecería a la demandada, preciso es aclarar que, de acuerdo a la copi a de la inscripción de tal usufructo, aparejada a fojas 69, el demandante fue condenado a tal limitación al dominio como una forma de prestar alimentos a sus hijas Paola Guerra González y María Guerra González.

NOVENO: Que la usufructuaria Paola Soledad Guerra González, cuenta con 37 años de edad según lo reconociera su madre al absolver la tercera posición del pliego agregado a fojas 90, en tanto que a la otra usufructuaria María José Guerra González-, se le está regulando la pensión de alimentos en este fallo, de acuerdo a lo razonado en el motivo que antecede, razón por la cual se acogerá la petición de alzamiento de dicho gravamen. Por estas consideraciones y vistos además, lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veinte de enero del año en curso, escrita a fs. 115 y siguientes, en cuanto por sus decisiones II.- y III.- constituyó un usufructo a favor de la demandada a título de compensación económica y rechazó la petición de rebaja de alimentos y de cese del usufructo y se decide en su lugar que: a) Se acoge la demanda reconvencional de compensación económica deducida por la demandada doña Luz Herminia González Rojas en la audiencia de fojas 16, debiendo el demandante pagarle por ese concepto, la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000) que deberán pagarse en sesenta cuotas de $ 150.000 cada una, reajustables anualmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor, las que le serán descontadas directamente por su empleador. b) Se acoge la demanda de rebaja de alimentos deducida por el demandante Gabriel Antonio Guerra Galaz, en el primer otrosí de su libelo de fojas 6, en cuanto se establece que se le condena a pagar una pensión de alimentos solamente en favor de su hija María José Guerra González, ascendente a la suma equivalente al 15% de sus emolumentos totales, deducidos los descuentos estrictamente legales. c) Se declara terminado el usufructo que grava al inmueble ubicado en calle Collahuasi Nº 1.537, Villa Ayquina de la ciudad de Calama, constituido en la causa Rol Nº 1.085-90 del Juzgado de Menores de Calama, que se encuentra inscrito a fojas 1, bajo el Nº 1, del Registro de Hipoteca s y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de la Provincia El Loa, correspondiente al año 1991.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. Rol Nº 225-2006 (civil) Redacción de la Ministro Titular Gabriela Soto Chandía.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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