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viernes, 14 de julio de 2006

Prácticas antisindicales - Imposibilidad de despido - 11/07/06 - Rol Nº 5889-04

Santiago, once de julio de dos mil seis.

Vistos: En autos rol N 4.355-02, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nor Oriente denunció la comisión de prácticas antisindicales por parte de la empresa Marketing y Promociones Limitadas, representada por don Italo Dañobeitia Muñoz, las que describió en su presentación y sostuvo que se contravienen los artículos 1 inciso tercero y 19 N 19 de la Constitución Política de la República; 1 y 2 del Convenio N 98 de la Organización Internacional del Trabajo y 298 a 291 del Código del Trabajo y solicitó que así se declare, se ordene al denunciado el cese de las conductas señaladas y se le condene al pago de una multa. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 118, acogió la denuncia por prácticas antisindicales, condenando a la empresa a pagar una multa a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ascendente a 10 unidades tributarias mensuales, con costas. Se alzó la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 158, confirmo el de primer grado, por mayoría de votos. En contra de esta última decisión, la denunciada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte una sentencia de reemplazo que niegue lugar a la denuncia, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe el principi o non bis in idem contenido en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, ambos suscritos por Chile y que tienen vigencia como leyes de República, mediante la aplicación del artículo 5 de la Carta Fundamental. Agrega que el Código Penal chileno, en su artículo 75 señala que en el caso que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el medio para cometer el otro, únicamente se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave. En seguida, la recurrente alega que dicho principio es uno de los pilares fundamentales de nuestro orden jurídico y que todas las conductas que se le imputan a su parte como prácticas antisindicales, han recibido ya sanción con las multas que ha cursado la Inspección del Trabajo, denunciante en estos autos y que incluso en el propio escrito de denuncia se reconoce tal circunstancia, Dice, además, que ya cumplió la pena impuesta y que nuevamente se quiere sancionarla por el mismo hecho, violando el principio básico ya mencionado. Luego, analiza el voto disidente del fallo y señala que existe jurisprudencia de esta Corte en el mismo sentido. Finaliza describiendo la influencia sustancial que en lo dispositivo del fallo tendrían los errores denunciados.

Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos, los que siguen: a)la Inspección del Trabajo se fundó en denuncias del Sindicato de Trabajadores de la empresa recurrente, en orden a separar ilegalmente a dirigentes sindicales y a un socio, despidiéndolos el 21 de marzo de 2002, un día antes de celebrarse la asamblea constitutiva del Sindicato, en la que fueron elegidos como Presidente y Tesorero, a los que si bien reincorporó el 5 de abril de 2002, por instrucciones de la Inspección, luego les cambio la ruta de trabajo, asignándoles nuevos recorridos, lo que fue reconocido por el asistente de personal de la denunciada, que lo explica por la imposibilidad de despido y sin probar fuerza mayor, motivo por el cual se aplicó multa administrativa. b) se tiene por establecida la concurrencia de los hechos denunciados, esto es, separación ilegal de trabajadores aforados y luego cambios de ruta, impidiéndoles participar en las reuniones con los demás trabajadores y percibir bonos de locomoción. c) la denu nciada reincorporó a los trabajadores, volvió a permitir las reuniones y pagó los bonos respectivos a los afectados.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que los hechos deben interpretarse atendiendo a la finalidad de la legislación, esto es, la completa protección del derecho a la sindicalización, previsto en el artículo 19 N 19 de la Constitución Política de la República y que la denunciada no ha sido sancionada doblemente porque el inciso segundo del artículo 243 del Código del ramo, aplicado administrativamente se relaciona con la protección del trabajo de los dirigentes sindicales y el artículo 289 del mismo texto legal, fundamento del fallo, precave conductas desleales que afecten a las organizaciones sindicales, de manera que los bienes jurídicos protegidos son diversos y por ello acogieron la denuncia intentada en estos autos.

Cuarto: Que el recurso de autos impugna precisamente los fundamentos del fallo que se han resumido en el considerando anterior, sosteniendo, en síntesis, que la empresa afectada no puede recibir un doble castigo por iguales faltas.

Quinto: Que el ordenamiento nacional contempla la concurrencia de diversas responsabilidades nacidas de una sola infracción a las normas que lo conforman, v. gr., los artículos 53 N 1), inciso quinto de la Constitución Política de la República; 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal; 59 y 60 del Código Procesal Penal; 69 de la Ley N 16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; 115 de la Ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo, etc.

Sexto: Que las responsabilidades políticas, penales, civiles, administrativas o de otro orden que pueden derivar de un mismo hecho ilícito, tienen distinta naturaleza, se persiguen, por regla general, a través de procedimientos diferentes y ante autoridades diversas y dan lugar a sanciones de variada índole que pueden aplicarse simultánea o sucesivamente, sin que ello violente el principio non bis in idem, que forma parte del régimen jurídico vigente, en la medida que lo recogen, entre otros preceptos, el artículo 75 del Código Penal, el N7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el N 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derec hos Humanos, ambos ratificados por Chile, promulgados por los Decretos Supremos del Ministerio de Relaciones Exteriores N 778, de 1978 y 873, de 1991, respectivamente y que tienen fuerza obligatoria merced a lo previsto en el artículo 5 de la Carta Política nacional.

Séptimo: Que el mencionado principio de non bis in idem, con arreglo al cual una persona no puede ser procesada ni condenada dos veces por un mismo hecho, para algunos (Juan Carlos Cassagne, "La Intervención Administrativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, pág 231) configura una garantía individual innominada, originaria del Derecho Natural y cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido por el N3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional y en la idea de que al admitirse una segunda condena por la misma infracción se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo.

Octavo: Que, en estas condiciones, para pronunciarse sobre la materia en que incide el recurso en examen, es necesario considerar si las multas que le fueron impuestas por los hechos descritos en el motivo segundo de esta sentencia, reprimieron efectivamente infracciones de una misma naturaleza, o bien, se trata de conductas punibles de diferente carácter.

Noveno: Que sobre el particular, es útil tener presente que las normas cuya contravención se castigó con la multa impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo, como atropello al fuero sindical amparado por el inciso segundo del artículo 243 del Código Laboral y la sanción pecuniaria aplicada en estos autos por haberse llevado a cabo una práctica antisindical vedada por su artículo 289, pertenecen a distintos Capítulos -I y IX- del Libro III de este cuerpo legal, que versan, respectivamente, sobre las "Disposiciones Generales" relativas a las Organizaciones Sindicales y al Delegado del Personal y las "Prácticas Desleales o Antisindicales y su Sanción".

Décimo: Que, a pesar de esas sanciones diferenciadas, lo cierto es que los hechos respecto de los cuales se hicieron efectivas tales multas fueron sustancialmente los mismos -separación ilegítima de directores sindicales y cambio de sus rutas de trabajo, después de que se reincorporó a los afectados y según ha quedado expuesto, los jueces de la instancia estimaron que ellos son punibles tanto como violación del fu ero sindical establecido en el artículo 243 del Código del ramo, cuanto como práctica antisindical prohibida por su artículo 289.

Undécimo: Que, con todo, la circunstancia de que las acciones descritas hayan contravenido diversos preceptos específicos del Código Laboral no implica que necesariamente estas infracciones tengan distinta naturaleza y hayan lesionado diferentes bienes jurídicos, si se repara en que todas las reglas que encierra el Libro III de este texto legal miran a proteger la constitución de las organizaciones sindicales y a sus directores y a que ellas cuenten con la debida autonomía en el desarrollo de sus funciones de representación y tutela de los derechos e intereses de sus afiliados en sus relaciones con los empleadores. En esta perspectiva, tanto el fuero reconocido a los directores sindicales desde su elección, cuanto la prohibición y sanción de las prácticas antisindicales, se orientan a unos mismos objetivos, que son comunes a todas las normativas que contiene el citado Libro III del Código del Trabajo.

Duodécimo: Que, a su vez, aunque el desconocimiento del fuero sindical en que incurriera la recurrente dio lugar a una multa impuesta administrativamente por la Inspección Comunal del Trabajo, conforme el artículo 474 del Código del ramo, en uso de las funciones fiscalizadoras que le confieren el Título Final del mismo Código y el decreto con fuerza de ley N 2, de 1967 y, en cambio, su sanción como hecho constitutivo de práctica antisindical se ha hecho mediante multa aplicada por el tribunal de primera instancia en este procedimiento judicial previa denuncia efectuada en su contra por la misma repartición, de acuerdo con el artículo 292 del Código Laboral, la verdad es que ambos castigos corresponden a infracciones a la legislación del trabajo y son de la misma índole. Ello al margen de que, en todo caso, las multas que pueden hacer efectivas la Dirección del Trabajo son reclamables ante los Jueces de Trabajo, según lo previene el inciso tercero del citado artículo 474 de dicho Código, de modo que, en definitiva, ambas multas pueden ser resueltas en sede judicial.

Decimotercero: Que la existencia de distintas disposiciones que permiten sancionar un mismo hecho en el ámbito del Derecho Laboral constituye una situación semejante al llamado concurso de delitos, en el que juega el aludido principio de non bis in idem, en los términos descritos en el antes mencionado artículo 75 del Código Penal, si bien, como lo señala Alejandro Nieto ("El Derecho Administrativo Sancionador", Editorial Tecnos, Madrid, 2002,Pág.405)"la notoria existencia de normas sancionadoras superpuestas no conculcan ese principio... ya que su cumplimiento corresponde no al que elabora y aprueba la norma, sino al que la aplica en aquellos supuestos en que un mismo acto o hecho puede estar tipificado y sancionado en más de un precepto punitivo", a lo que puede agregarse lo expresado por Manuel Rebollo Puig ("Potestad Sancionadora, Alimentación y Salud Pública", Madrid, 1989), "en puridad, el principio non bis in idem no resuelve cual de las normas debe prevalecer, sólo señala que hay que elegir una... y no se constituye en criterio para determinar la validez o la derogación de normas. En el mismo sentido, Francisco Javier de León Villalba califica el mencionado principio como un criterio de interpretación o solución al constante conflicto entre la idea de la seguridad jurídica y la búsqueda de la justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de lo que ya cumplido no debe volverse a cumplir, finalidad que se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción y la apertura de un segundo proceso con el mismo objeto (Acumulación de Sanciones Penales y Administrativas, Bosch, Barcelona, España, 1998).

Decimocuarto: Que este criterio es plenamente válido en la situación en que incide el recurso de autos, ya que como quiera que en ella la Inspección Comunal del Trabajo optó por sancionar con multa el atropello al fuero sindical imputado a la recurrente de casación, la que se hizo efectiva en su oportunidad mediante el procedimiento pertinente a la materia, no podía posteriormente requerir un nuevo castigo respecto del mismo hecho, pero en el carácter de práctica antisindical y, a su turno, los sentenciadores recurridos menos pudieron confirmar esa nueva multa en estos autos, sin infringir el principio de non bis in idem que reconocen las normas relacionadas en los considerados precedentes, lo que conduce a acoger el recurso deducido por la empresa afectada. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 160, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 158, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Jacob, quien estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo de que se trata, para lo cual tiene presente.

1º) Que, como es sabido , el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto; de modo que, al exigir el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que para su procedencia debe existir una infracción de ley se está refiriendo al concepto y definición que de la palabra ley nos entrega el artículo 1º del Código Civil, al expresar que es ...una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.... Y, es obligatorio entenderlo así porque también la ley ordena que cuando su sentido es claro el tenor literal del precepto no puede ser desatendido, a pretexto de consultar su espíritu. De modo que, para los efectos de la interposición del recurso de casación en el fondo no es posible asimilar en modo alguno la infracción de una norma legal con la vulneración de un principio general del derecho.

2º) Que, aparte de lo anterior, cabe expresar que aún cuando el principio de derecho nominado como non bis in idem es el contenido del precepto legal inserto en el artículo 75 del Código Penal y de los numerales 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, éstos dos últimos tratados internacionales ratificados por Chile, tampoco es posible anular el fallo por su falta de aplicación, desde que la resolución de la Inspección Comunal del Trabajo y la sentencia judicial que impusieron multas a la recurrente han sancionado determinadas y diversas conductas derivadas de infracciones especialmente contempladas y descritas en la legislación laboral, como son los artículos 243 y 289 del Código del Trabajo, las que tienen por finalidad proteger a los trabajadores de prácticas desleales y antisindicales. Y, como se advierte, tanto de su naturaleza como del claro tenor literal de la norma legal citada al comienzo y de las contempladas en los tratados internacionales aludidos, la aplicación del principio de derecho que se estima vulnerado en el recurso está restringido y reservado al ámbito de la responsabilidad delictual, es decir, enteramente ajeno al del ordenamiento jurídico laboral. Redacción del Ministro señor Urbano Marín V. y del voto disidente, su autor.

Regístrese. N 5.889-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, once de julio de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los considerandos del fallo de casación que antecede en sus respectivas citas Legales.

Segundo: Que por consiguiente, resulta improcedente sancionar dos veces a la denunciada por los mismos hechos, motivo por el cual la denuncia debe desestimarse. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 118 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la denuncia interpuesta a fojas 43 por la Inspección Comunal del Trabajo, en la que se hicieron parte Arnoldo Burgos C. y Aquiles Morales R., por si y en representación del Sindicato de Trabajadores Marketing y Promociones Limitada, en contra de esta última, sin costas de la causa. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Jacob, quien estuvo por confirmar la sentencia de que se trata en virtud de sus propios fundamentos. Redacción del Ministro señor Urbano Marín V. y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvase. N 5.889-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Fernández, no obstante h aber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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