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jueves, 27 de julio de 2006

Prescripción tributaria - 22 junio 2006

Santiago, veintidós de junio de dos mil seis.


VISTOS:


Se reproduce la sentencia apelada, rolante a fs.147, con excepción de los considerandos 4º a 12º, que se eliminan, y se tiene además presente:


PRIMERO: Que, a fs.157 y 162, la defensa del Servicio de Tesorerías, acompañó el Ord. Nº 138, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, donde se sostiene que los giros cuya prescripción se solicita, fueron notificados por cédula con fecha 22 de noviembre de 1996;


SEGUNDO: Que, el documento indicado precedentemente, se tuvo por acompañado con citación, y dentro del plazo legal, la parte ejecutada no opuso objeción de ninguna especie;


TERCERO: Que, con el mérito de los antecedentes se concluye que son hechos de la causa, los siguientes: (a) que, con fecha 20 de agosto de 1996, se emitieron las liquidaciones Nos. 751, 752 y 753, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario- ambas por el Año Tributario 1994 -, y reintegro de acuerdo con el Art.97 del D.L. Nº 824 (fs. 114 a 116) ; (b) que, tales liquidaciones no fueron oportunamente reclamadas; (c) que, con fecha 22 de noviembre de 1996, se emitieron los siguientes giros por las liquidaciones e impuestos que en cada caso se señala: (d) que, tales giros fueron notificados por cédula, con fecha 22 de noviembre de 1996, según consta del documento de fs.156; (e) que, la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 21 de agosto de 1998; (f) que, con fecha 2 de septiembre de 1998, la parte ejecutada opuso excepción de prescripción, fundado en que la acción de cobro por los giros antes mencionados había sido notificada con posterioridad al plazo de tres años que establecen los Arts.200 y 201 del Código Tributario.


CUARTO: Que, los tres primeros incisos del Art.201 del Código Tributario señalan que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 (3 ó 6 años, según los casos), y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.


QUINTO: Que, no obstante haberse oficiado en reiteradas oportunidades al Servicio de Correros de Chile, para los efectos de determinar la fecha en que se remitió una carta certificada conteniendo los giros cuya ejecución se pretende, dicha repartición siempre sostuvo que no contaba con los antecedentes respectivos por haber transcurrido el plazo de dos años dentro del que se mantiene la obligación de conservación de los registros de despacho;


SEXTO: Que, al tenor de lo señalado en el certificado de fs.156, los oficios enviados al Servicio de Correos eran intrascendentes, desde el momento que la notificación de los referidos giros no fue efectuada por carta certificada, sino que por cédula, como aparece en el documento citado; y


SÉPTIMO: Que, de la relación de hechos indicada en el considerando tercero de esta sentencia, consta que entre cada una de las actuaciones administrativas no ha transcurrido el plazo de tres años que exigen los Arts.200 y 201 del Código Tributario, de modo que el plazo que el Fisco tiene para cobrar las obligaciones tributarias no se encuentra prescrito, debiendo rechazarse, en consecuencia, la excepción opuesta por el ejecutado.


Atendido lo expuesto y lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se resuelve; 1º) Que se revoca la sentencia apelada, rolante desde fs.147 y siguientes de autos, que acoge la excepción de prescripción opuesta a fs.5 de los autos administrativos, y se declara en su lugar, que la excepción de prescripción se rechaza; y 2º) Que, no se condena en costas al ejecutado por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 2.404-2001.- Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Escobar Zepeda y conformada por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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