Santiago, seis de julio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 13.038-2002.- del Juzgado Civil de Nueva Imperial, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque caratulados Palma González, Ximena Orfelina con Panchillo Lincoqueo, Gladys Teresa, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 32, rechazó las excepciones de los Nº 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución. Apelado dicho fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de uno de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, lo revocó en cuanto no acogía la última de las excepciones precitadas, declarando que hacía lugar a tal excepción de nulidad de la obligación. En contra de esta última decisión la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación señala como infringidas las disposiciones de los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y 178, 179, 180 y 341 y siguientes del de Procedimiento Civil y sostiene que no correspondía a su parte acreditar la causa de la obligación de pagar el cheque materia de autos o las razones en virtud de las cuales el documento debía pagarse, sino a la contraria probar la causa de la obligación. El fallo impugnado, agrega, sostiene que el ejecutante debió haber alegado y probado la causa de la obligación, con lo que grava al dueño del cheque con la carga improcedente de tener que probar los detalles que dieron vida jurídica a ese documento. En definitiva concluye, sobre este punto, que se viola el artículo 1698 citado porque en los procedimientos por cobro de ch eques el dueño no debe probar la obligación, sino que al ejecutado le incumbe probar, si la alega, la nulidad de ésta. Asimismo, argumenta el recurrente que la sentencia impugnada vulnera los aludidos artículos 179 Nº 1 y 180 del Código de Procedimiento Civil porque la absolución dispuesta en sede criminal fundada en la no existencia del delito que ha sido materia del proceso, produce cosa juzgada en materia civil y, por ello, en el juicio civil no es lícito tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia criminal o con los hechos que le sirvieron de necesario fundamento. La ejecutada, finaliza, no rindió prueba en las instancias, por lo que malamente pudo haberse acogido la excepción que opuso a la ejecución.
SEGUNDO: Que, en lo que interesa, el fallo objeto del recurso argumenta que al alegar el ejecutado la falta de causa de la obligación, lo que es lo mismo que sostener que el cheque no obedece a obligación alguna, no bastaba a la ejecutante sostener únicamente que la obligación es abstracta porque tal premisa es errada ya que el título nunca entró en circulación. Así, continúa el fallo, la ejecutante debió haber alegado y probado la causa de la obligación y al no haberlo hecho, la que se cobra ha resultado ser nula por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto que le había dado origen, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1445, 1681 y 1682 del Código Civil.
TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a) que la ejecutante Ximena Orfelina Palma González dedujo demanda ejecutiva invocando como título un cheque girado por la ejecutada Gladys Teresa Panchillo Lincoqueo por $15.000.000.-, que al ser presentado a cobro resultó protestado por falta de fondos. Notificado judicialmente el protesto, la deudora no tachó de falsa la firma ni pagó el valor del documento en capital intereses y costas dentro del plazo legal. b) que, entre otras, la ejecutada opuso la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, fundada en que de acuerdo al artículo 1467 del Código Civil no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, y en el caso de autos no existiría causa alguna en virtud de la cual esa parte se haya obligado a pagar a la actora la suma que pretende.
CUARTO: Que en cuanto a la primera de las infracciones denunciadas, esto es, la del artículo 1698 del Código Civil, ha de tenerse presente que los procedimientos ejecutivos, cuyo es el caso de autos, tienen por finalidad obtener el cumplimiento de una obligación que ha sido reconocida o declarada en un instrumento al que la ley da ese carácter y que, en razón de ello, tiene la naturaleza de cierta e indubitada. Es por esto, asimismo, que el legislador ha circunscrito las posibilidades de defensa de la persona contra quien se invoca, la que sólo puede discutir la validez de la obligación, su subsistencia, su exigibilidad o si el título que la contiene tiene o no naturaleza ejecutiva, pero en ningún caso su existencia.
QUINTO: Que en virtud de lo antes expuesto, si el deudor ejecutado alega la nulidad de la obligación que consta en título ejecutivo por carecer ésta de causa, es a él a quien corresponde acreditar esta circunstancia, pues si bien la ley establece que toda obligación debe tener causa real y lícita, no es necesario expresar esa causa, por lo cual esta omisión no puede acarrear por sí sola la nulidad de la obligación. Así se ha fallado por esta Corte Suprema (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 15, 2parte, sección 1página 292). Por consiguiente, la sentencia que acoge la excepción fundada en que al no haberse rendido esta prueba por la ejecutante la obligación resulta ser nula, infringe la regla del inciso 1º del artículo 1698 del Código Civil, que impone a quien alega la nulidad la carga de probar que la obligación se ha extinguido por la declaración de nulidad que impetra.
SEXTO: Que la sentencia impugnada ha alterado la regla del peso de la prueba que consagra la norma citada en el motivo precedente, incurriendo de este modo en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, lo que justifica acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto y torna innecesario referirse a las otras infracciones denunciadas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en e l fondo deducido por la ejecutante Ximena Orfelina Palma González en lo principal de la presentación de fojas 69 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de uno de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Nº 3.797-04.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrantes Sr. Hernán Álvarez G. No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
VISTOS:
En estos autos rol Nº 13.038-2002.- del Juzgado Civil de Nueva Imperial, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque caratulados Palma González, Ximena Orfelina con Panchillo Lincoqueo, Gladys Teresa, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 32, rechazó las excepciones de los Nº 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución. Apelado dicho fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de uno de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, lo revocó en cuanto no acogía la última de las excepciones precitadas, declarando que hacía lugar a tal excepción de nulidad de la obligación. En contra de esta última decisión la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación señala como infringidas las disposiciones de los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y 178, 179, 180 y 341 y siguientes del de Procedimiento Civil y sostiene que no correspondía a su parte acreditar la causa de la obligación de pagar el cheque materia de autos o las razones en virtud de las cuales el documento debía pagarse, sino a la contraria probar la causa de la obligación. El fallo impugnado, agrega, sostiene que el ejecutante debió haber alegado y probado la causa de la obligación, con lo que grava al dueño del cheque con la carga improcedente de tener que probar los detalles que dieron vida jurídica a ese documento. En definitiva concluye, sobre este punto, que se viola el artículo 1698 citado porque en los procedimientos por cobro de ch eques el dueño no debe probar la obligación, sino que al ejecutado le incumbe probar, si la alega, la nulidad de ésta. Asimismo, argumenta el recurrente que la sentencia impugnada vulnera los aludidos artículos 179 Nº 1 y 180 del Código de Procedimiento Civil porque la absolución dispuesta en sede criminal fundada en la no existencia del delito que ha sido materia del proceso, produce cosa juzgada en materia civil y, por ello, en el juicio civil no es lícito tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia criminal o con los hechos que le sirvieron de necesario fundamento. La ejecutada, finaliza, no rindió prueba en las instancias, por lo que malamente pudo haberse acogido la excepción que opuso a la ejecución.
SEGUNDO: Que, en lo que interesa, el fallo objeto del recurso argumenta que al alegar el ejecutado la falta de causa de la obligación, lo que es lo mismo que sostener que el cheque no obedece a obligación alguna, no bastaba a la ejecutante sostener únicamente que la obligación es abstracta porque tal premisa es errada ya que el título nunca entró en circulación. Así, continúa el fallo, la ejecutante debió haber alegado y probado la causa de la obligación y al no haberlo hecho, la que se cobra ha resultado ser nula por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto que le había dado origen, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1445, 1681 y 1682 del Código Civil.
TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a) que la ejecutante Ximena Orfelina Palma González dedujo demanda ejecutiva invocando como título un cheque girado por la ejecutada Gladys Teresa Panchillo Lincoqueo por $15.000.000.-, que al ser presentado a cobro resultó protestado por falta de fondos. Notificado judicialmente el protesto, la deudora no tachó de falsa la firma ni pagó el valor del documento en capital intereses y costas dentro del plazo legal. b) que, entre otras, la ejecutada opuso la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, fundada en que de acuerdo al artículo 1467 del Código Civil no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, y en el caso de autos no existiría causa alguna en virtud de la cual esa parte se haya obligado a pagar a la actora la suma que pretende.
CUARTO: Que en cuanto a la primera de las infracciones denunciadas, esto es, la del artículo 1698 del Código Civil, ha de tenerse presente que los procedimientos ejecutivos, cuyo es el caso de autos, tienen por finalidad obtener el cumplimiento de una obligación que ha sido reconocida o declarada en un instrumento al que la ley da ese carácter y que, en razón de ello, tiene la naturaleza de cierta e indubitada. Es por esto, asimismo, que el legislador ha circunscrito las posibilidades de defensa de la persona contra quien se invoca, la que sólo puede discutir la validez de la obligación, su subsistencia, su exigibilidad o si el título que la contiene tiene o no naturaleza ejecutiva, pero en ningún caso su existencia.
QUINTO: Que en virtud de lo antes expuesto, si el deudor ejecutado alega la nulidad de la obligación que consta en título ejecutivo por carecer ésta de causa, es a él a quien corresponde acreditar esta circunstancia, pues si bien la ley establece que toda obligación debe tener causa real y lícita, no es necesario expresar esa causa, por lo cual esta omisión no puede acarrear por sí sola la nulidad de la obligación. Así se ha fallado por esta Corte Suprema (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 15, 2parte, sección 1página 292). Por consiguiente, la sentencia que acoge la excepción fundada en que al no haberse rendido esta prueba por la ejecutante la obligación resulta ser nula, infringe la regla del inciso 1º del artículo 1698 del Código Civil, que impone a quien alega la nulidad la carga de probar que la obligación se ha extinguido por la declaración de nulidad que impetra.
SEXTO: Que la sentencia impugnada ha alterado la regla del peso de la prueba que consagra la norma citada en el motivo precedente, incurriendo de este modo en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, lo que justifica acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto y torna innecesario referirse a las otras infracciones denunciadas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en e l fondo deducido por la ejecutante Ximena Orfelina Palma González en lo principal de la presentación de fojas 69 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de uno de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Nº 3.797-04.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrantes Sr. Hernán Álvarez G. No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, seis de julio de dos mil seis.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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