Concepción, seis de junio de dos mil seis.
2.- Que Viviana Abuter Sapaj, a fs. 41, por los recurridos, ha solicitado el rechazo del recurso. Dice que en la especie no se ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno por parte de los recurridos, habiendo obrado la fiscalizadora dentro de sus atribuciones, luego de una inspección a la tienda RIPLEY del Mall, en que constató las irregularidades que se señalaron en la resolución respectiva;
3.- Que consta de los antecedentes, que luego de una fiscalización, por resolución de 17 de marzo del año en curso, que se aprecia a fs. 32, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, Pamela Alvarez Aguilera, en virtud de las facultades que según ella le otorga el artículo 28 del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinó la suspensión de labores en la tienda RIPLEY del Mall, respecto de todos los trabajadores que se desempeñaban en la sección zapatería y deportes, debido a que la ejecución de labores significaba peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores que laboran y desarrollan funciones en interior bodega de zapatería y bodega de deportes (zapatillas), las que no cuentan con vías de escape, obstaculización de los pasillos por mercadería (cajas de zapato), ventilación inadecuada. Indica como infringidos los artículos 184 del Código del Trabajo, 7, 32 y 37 del D.S. 594;
4.- Que, antes que todo, es menester dejar consignado que no aparece de los antecedentes actuación arbitraria o ilegal alguna del recurrido Carlos Domínguez Morales, por lo que, a su respecto, el recurso de protección deducido no puede tener acogida;
5.- Que el artículo 28 del D.F.L. Nº 2, estatuye que: En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, los Inspectores del Trabajo podrán ordenar la suspensión inmediata de las labores que a su juicio constituyan peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral;
6.- Que consta de los autos que la recurrente cumplió con todas las exigencias legales requeridas por la autoridad pertinente, acorde con lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº 594, para funcionar en el local y condiciones en que lo hace, desde el año 2005, certificándose la recepción definitiva de las obras por medio de la resolución Nº 27;
7.- Que según el Diccionario de la Lengua Española, inminente quiere decir: que amenaza o está para suceder prontamente. En otras palabras, a juicio de la fiscalizadora Pamela Alvarez Aguilera, el hecho de que los pasillos de la bodega estuvieren obstaculizados por caja de zapatos, no contando tal bodega con vía de escape y teniendo además una ventilación inadecuada, amenazaría, prontamente, inmediatamente, la salud o vida de los trabajadores, infringiéndose, además, las disposiciones que a continuación se anotan. El artículo 7º del D.S. 594 del Ministerio de Salud, que señala que los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia. El artículo 32 del mismo D.S., que previene que todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador. Por último, el artículo 37 preceptúa que todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de evacuación horizontales y/o verticales que, además de cumplir con las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dispongan de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes hacia zonas de seguridad;
8.- Que de lo que se ha venido anotando, queda en claro que el local de bodega de la recurrente cuenta con ventilación, pero la fiscalizadora Alvarez la encuentra inadecuada; también, que si bien es cierto en la resolución en cuestión se indica que ella carece de vía de escape, no es menos efectivo que del mérito del documento de fs. 34 se desprende que lo que verdaderamente se le atribuye es que no cuenta con vías alternativas de salida o escape; y, que los pasillos de tránsito estaban obstaculizados por cajas de zapatos;
9.- Que no cabe duda que la atribución que el artículo 28 del D.F.L. Nº 2, concede a los Inspectores del Trabajo, está referida a situaciones de hecho, de fácil y evidente constatación, que demuestren de un modo indubitable, sin discusión, el peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores, pero no a situaciones como la planteada en la especie, con excepción de lo tocante a las cajas de zapatos que obstaculizaban los pasillos, en que para determinar sobre lo que se dice, se requieren conocimientos especiales o el análisis y estudio de circunstancias o condiciones específicas, respecto de lo cual una fiscalizadora carece de conocimientos o aptitudes y, tanto es así, que lisa y llanamente, con su decisión, pasó a llevar, sin más, lo anotado en el razonamiento 6º de este fallo;
10.- Que el simple hecho de que ella hubiere constatado la existencia de un pasillo obstaculizado por cajas de zapatos, no puede configurar, de manera alguna, el caso descrito en el antes aludido artículo 28; menos aún podría justificar la drástica medida que tomó, pues, para solucionarlo, bastaba con ordenar que se despejara ese pasillo;
11.- Que, por otra parte, el D. S. Nº 594, establece que corresponde a los Servicios de Salud, fiscalizar y controlar el cumplimiento de sus disposiciones;
12.- Que, entonces, de lo que se ha venido narrando se desprende que, al obrar como lo hizo, la recurrida Pamela Alvarez Aguilera se apartó de la legalidad y, al suspender las labores de los trabajadores de la recurrente, debiendo ésta, pese a ello, seguir pagándole sus remuneraciones, para cumplir lo estatuido en el inciso 2º del ya mencionado artículo 28, afectó su patrimonio y, por ende, el derecho amparado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la Rep 'fablica de Chile. Lo acotado, hace innecesario analizar si el actuar de la recurrida expresada, ha vulnerado o no algún otro derecho constitucional de la recurrente;
13.- Que los demás antecedentes allegados a la causa, no alteran lo que precedentemente se ha concluido en esta sentencia. Por estas reflexiones, lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental, y visto lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre el Recurso de Protección, se declara: Que se acoge, sin costas, el formulado en lo principal de fs. 1, sólo en cuanto se endereza en contra de Pamela Alvarez Aguilera, dejándose sin efecto la resolución por ella dictada el 17 de marzo de este año, que se lee a fs. 32. Se desestima dicho recurso, en cuanto se intenta en contra de Carlos Domínguez Morales.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1035-2006.
No firma el Ministro señor Rubilar, quien concurrió a la vista y al acuerdo, por estar ausente.
2.- Que Viviana Abuter Sapaj, a fs. 41, por los recurridos, ha solicitado el rechazo del recurso. Dice que en la especie no se ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno por parte de los recurridos, habiendo obrado la fiscalizadora dentro de sus atribuciones, luego de una inspección a la tienda RIPLEY del Mall, en que constató las irregularidades que se señalaron en la resolución respectiva;
3.- Que consta de los antecedentes, que luego de una fiscalización, por resolución de 17 de marzo del año en curso, que se aprecia a fs. 32, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, Pamela Alvarez Aguilera, en virtud de las facultades que según ella le otorga el artículo 28 del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinó la suspensión de labores en la tienda RIPLEY del Mall, respecto de todos los trabajadores que se desempeñaban en la sección zapatería y deportes, debido a que la ejecución de labores significaba peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores que laboran y desarrollan funciones en interior bodega de zapatería y bodega de deportes (zapatillas), las que no cuentan con vías de escape, obstaculización de los pasillos por mercadería (cajas de zapato), ventilación inadecuada. Indica como infringidos los artículos 184 del Código del Trabajo, 7, 32 y 37 del D.S. 594;
4.- Que, antes que todo, es menester dejar consignado que no aparece de los antecedentes actuación arbitraria o ilegal alguna del recurrido Carlos Domínguez Morales, por lo que, a su respecto, el recurso de protección deducido no puede tener acogida;
5.- Que el artículo 28 del D.F.L. Nº 2, estatuye que: En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, los Inspectores del Trabajo podrán ordenar la suspensión inmediata de las labores que a su juicio constituyan peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral;
6.- Que consta de los autos que la recurrente cumplió con todas las exigencias legales requeridas por la autoridad pertinente, acorde con lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº 594, para funcionar en el local y condiciones en que lo hace, desde el año 2005, certificándose la recepción definitiva de las obras por medio de la resolución Nº 27;
7.- Que según el Diccionario de la Lengua Española, inminente quiere decir: que amenaza o está para suceder prontamente. En otras palabras, a juicio de la fiscalizadora Pamela Alvarez Aguilera, el hecho de que los pasillos de la bodega estuvieren obstaculizados por caja de zapatos, no contando tal bodega con vía de escape y teniendo además una ventilación inadecuada, amenazaría, prontamente, inmediatamente, la salud o vida de los trabajadores, infringiéndose, además, las disposiciones que a continuación se anotan. El artículo 7º del D.S. 594 del Ministerio de Salud, que señala que los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia. El artículo 32 del mismo D.S., que previene que todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador. Por último, el artículo 37 preceptúa que todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de evacuación horizontales y/o verticales que, además de cumplir con las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dispongan de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes hacia zonas de seguridad;
8.- Que de lo que se ha venido anotando, queda en claro que el local de bodega de la recurrente cuenta con ventilación, pero la fiscalizadora Alvarez la encuentra inadecuada; también, que si bien es cierto en la resolución en cuestión se indica que ella carece de vía de escape, no es menos efectivo que del mérito del documento de fs. 34 se desprende que lo que verdaderamente se le atribuye es que no cuenta con vías alternativas de salida o escape; y, que los pasillos de tránsito estaban obstaculizados por cajas de zapatos;
9.- Que no cabe duda que la atribución que el artículo 28 del D.F.L. Nº 2, concede a los Inspectores del Trabajo, está referida a situaciones de hecho, de fácil y evidente constatación, que demuestren de un modo indubitable, sin discusión, el peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores, pero no a situaciones como la planteada en la especie, con excepción de lo tocante a las cajas de zapatos que obstaculizaban los pasillos, en que para determinar sobre lo que se dice, se requieren conocimientos especiales o el análisis y estudio de circunstancias o condiciones específicas, respecto de lo cual una fiscalizadora carece de conocimientos o aptitudes y, tanto es así, que lisa y llanamente, con su decisión, pasó a llevar, sin más, lo anotado en el razonamiento 6º de este fallo;
10.- Que el simple hecho de que ella hubiere constatado la existencia de un pasillo obstaculizado por cajas de zapatos, no puede configurar, de manera alguna, el caso descrito en el antes aludido artículo 28; menos aún podría justificar la drástica medida que tomó, pues, para solucionarlo, bastaba con ordenar que se despejara ese pasillo;
11.- Que, por otra parte, el D. S. Nº 594, establece que corresponde a los Servicios de Salud, fiscalizar y controlar el cumplimiento de sus disposiciones;
12.- Que, entonces, de lo que se ha venido narrando se desprende que, al obrar como lo hizo, la recurrida Pamela Alvarez Aguilera se apartó de la legalidad y, al suspender las labores de los trabajadores de la recurrente, debiendo ésta, pese a ello, seguir pagándole sus remuneraciones, para cumplir lo estatuido en el inciso 2º del ya mencionado artículo 28, afectó su patrimonio y, por ende, el derecho amparado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la Rep 'fablica de Chile. Lo acotado, hace innecesario analizar si el actuar de la recurrida expresada, ha vulnerado o no algún otro derecho constitucional de la recurrente;
13.- Que los demás antecedentes allegados a la causa, no alteran lo que precedentemente se ha concluido en esta sentencia. Por estas reflexiones, lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental, y visto lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre el Recurso de Protección, se declara: Que se acoge, sin costas, el formulado en lo principal de fs. 1, sólo en cuanto se endereza en contra de Pamela Alvarez Aguilera, dejándose sin efecto la resolución por ella dictada el 17 de marzo de este año, que se lee a fs. 32. Se desestima dicho recurso, en cuanto se intenta en contra de Carlos Domínguez Morales.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1035-2006.
No firma el Ministro señor Rubilar, quien concurrió a la vista y al acuerdo, por estar ausente.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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