Santiago, diecinueve de mayo de dos mil seis
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente:
1º.- Que en estos autos se invocaron los artículos 2515 del Código Civil y 680 Nº 7 del de Procedimiento Civil para fundar la pretensión contenida en el libelo de fojas 4. Concerniente a la norma procesal, el actor aduce que la acción ejecutiva cambiaria, derivada del pagaré suscrito por el demandado prescribió, por lo que demanda en juicio sumario por la acción ordinaria en que se ha convertido la ejecutiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Este precepto establece que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de 3 años y convertida en ordinaria, durará solamente otros dos;
2º.- Que, no obstante, concordando con lo expuesto en el recurso de apelación en contra de la sentencia, el título acompañado a la demanda es un pagaré que para los efectos de su vigencia se rige por una norma especial como es el artículo 100 de la ley 18.092, conforme a la cual, la acción ejecutiva que emana de un pagaré prescribe en el plazo de un año a contar de su vencimiento. Se colige, en consecuencia, que a un pagaré prescrito no le es aplicable la norma del inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil porque no existe renovación de la acción cambiaria por la vía ordinaria y siendo así, es inaplicable el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Atendido lo precedentemente expuesto, se revoca la sentencia apelada, de quince de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 113 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda interpuesta en lo principal de fojas 4 por ABN AMRO BANK (CHILE) en cont ra de Juan Manuel Céspedes Galleguillos, con costas. Redacción del ministro señor Muñoz Pardo.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.767-2001.-
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente:
1º.- Que en estos autos se invocaron los artículos 2515 del Código Civil y 680 Nº 7 del de Procedimiento Civil para fundar la pretensión contenida en el libelo de fojas 4. Concerniente a la norma procesal, el actor aduce que la acción ejecutiva cambiaria, derivada del pagaré suscrito por el demandado prescribió, por lo que demanda en juicio sumario por la acción ordinaria en que se ha convertido la ejecutiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Este precepto establece que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de 3 años y convertida en ordinaria, durará solamente otros dos;
2º.- Que, no obstante, concordando con lo expuesto en el recurso de apelación en contra de la sentencia, el título acompañado a la demanda es un pagaré que para los efectos de su vigencia se rige por una norma especial como es el artículo 100 de la ley 18.092, conforme a la cual, la acción ejecutiva que emana de un pagaré prescribe en el plazo de un año a contar de su vencimiento. Se colige, en consecuencia, que a un pagaré prescrito no le es aplicable la norma del inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil porque no existe renovación de la acción cambiaria por la vía ordinaria y siendo así, es inaplicable el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Atendido lo precedentemente expuesto, se revoca la sentencia apelada, de quince de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 113 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda interpuesta en lo principal de fojas 4 por ABN AMRO BANK (CHILE) en cont ra de Juan Manuel Céspedes Galleguillos, con costas. Redacción del ministro señor Muñoz Pardo.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.767-2001.-
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.
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