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viernes, 7 de julio de 2006

Se casa sentencia que no señala cómo dio probados los hechos.

Santiago, seis de julio de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Quinto Juzgado del Letras del Trabajo, en autos rol Nº 3.063-2.001, don Carlos Ramón Siel Martínez dedujo demanda en contra de don Rafael Andrés Martínez Prado, a fin que sea condenado al pago de las prestaciones que señala, por concepto de despido injustificado y por accidente del trabajo, más reajustes, intereses y costas. En la contestación, el demandado solicita el rechazo de la demanda, con costas, alegando que no existió relación laboral con el actor, sino sólo un vínculo de parentesco. En sentencia de trece de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 69 y siguientes, el Tribunal de primer grado acogió la demanda, condenando al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional, remuneraciones, imposiciones previsionales por todo el período trabajado e indemnizaciones correspondientes al accidente del trabajo, ascendentes a: $1.000.000 por daño emergente; $10.000.000, por lucro cesante y $3.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses, con costas. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, revisando el referido fallo, por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de quince de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 109, lo confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. A fojas 123, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron estos autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo, concurriendo a estrados el abogado de la parte demandada y recurrente.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias contempladas en su número 5, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que, el fallo recurrido en su fundamento tercero expresa que al negarse la existencia de la relación laboral por la parte demandada, incumbe a la actora acreditar los fundamentos de su acción, y en sus motivos cuarto y quinto, se refiere a la prueba rendida por esta, consistente en documental y testimonial, respectivamente; y en el sexto, se expone lo confesado por el actor en la prueba a la que fue citado por la parte demandada.
Cuarto: Que, luego de enunciar la prueba rendida por la demandante y desechar la del demandado, establece los hechos de la causa, dándose por acreditada la relación laboral, ordenándose el pago de la indemnización por la falta de aviso previo, la remuneración, el feriado proporcional y el pago de las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado por el actor, determinado en autos por aplicación de la presunción establecida en el artículo 9 del Código del Trabajo, atendida la falta de contrato escrito. Acto seguido, en atención a que el accidente ocurrió en el domicilio de la empresa demandada, considerando el testimonio de la testigo presentada por el actor, se accede al pago de las indemnizaciones por accidente del trabajo, fundado en que el empleador habría incumplido la obligación impuesta en el artículo 184 del Código del Trabajo, teniendo presente para su regulación, la edad del demandante y la pérdida por amputación, de su dedo índice de la mano derecha.
Quinto: Que de la lectura de la sentencia se advierte que ha dado por acreditada la existencia de la relación laboral, el hecho del despido, el accidente del trabajo y el pago de las indemnizaciones, sin que se hayan consignado las razones que de acuerdo a lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, permitieron a los sentenciadores del grado llegar a esa convicción, así como los motivos por los cuales le dio créditos a unos medios de prueba y no a los otros.
Sexto: Que, en este contexto, la sentencia en estudio aparece desprovista de los requisitos descritos en el motivo segundo de esta resolución, lo que lleva a concluir que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procediendo Civil y 458 Nº 5 del Código del Trabajo, vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que llevaron a acoger íntegramente las pretensiones del actor formuladas en su demanda por concepto de despido injustificado y por accidente del trabajo.
Séptimo: Que este Tribunal, en uso de sus facultades legales, anulará la sentencia atacada, dejándose constancia que se escuchó al abogado que concurrió a estrados.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se anula, de oficio, la sentencia de quince de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 109 y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 110. Regístrese. Nº 5.632-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y señorita Maria Antonia Morales V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, seis de julio de dos mil seis.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos séptimo a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, negada, la existencia de la relación laboral por la parte demandada, corresponde al demandante acreditar los fundamentos de su acción, de acuerdo al artículo 1.698 del Código Civil.
Segundo: Que, para tales efectos, la actora rindió en autos la prueba reseñada en los motivos cuarto y quinto del fallo en examen.
Tercero: Que del análisis de la prueba producida por la actora, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible concluir lo siguiente: 
a) En cuanto a la documental, la única relacionada con el vínculo laboral, corresponden al Informe y Acta de Fiscalización de la Inspección Comunal Santiago Norte de la Dirección del Trabajo, rolante a fojas 1 a 4, conforme a los cuales ésta concluye que no es posible acreditar la veracidad de las declaraciones efectuadas, por la divergencia de las partes, instruyéndose al denunciante a seguir con las gestiones judiciales pertinentes. Los demás documentos acompañados corresponden a los eventuales gastos y pagos con motivo de la atención médica al actor por parte del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. 
b) En relación con la prueba testimonial rendida, consistente en la declaración de doña Winzlia Ida Sepúlveda Rojas, arrendadora del actor que figura a fojas 44 y siguiente, quién conoció los hechos de oídas, esto es, por lo expresado por el propio demandante, respecto de las labores efectuadas, el horario de trabajo y que quién le daba las ordenes era el demandado, y que en la misma forma tomó conocimiento del accidente sufrido por el actor.
Cuarto: Que el artículo 7 del Estatuto Laboral, define el contrato de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Quinto: Que la prueba rendida por el actor, analizada de acuerdo a la sana crítica en el motivo tercero de esta resolución, permite concluir que esta resultó insuficiente para acreditar los requisitos copulativos que dispone la norma legal antes citada. En efecto no se estableció ni la prestación de servicios personales, ni la relación de subordinación y dependencia ni el pago de tales servicios.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo resuelto y de la prueba testimonial rendida por el demandado a fojas 51 y siguientes, corroborada por la confesional del actor de fojas 40, consta que el único vínculo existente entre las partes era una relación de parentesco, esto es, que eran primos hermanos.
Séptimo: Que, atendido lo resuelto precedentemente no es posible acoger sino que debe rechazarse la acción por despido injustificado y la indemnización por accidente del trabajo deducidos en estos autos.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre del año dos mil tres, escrita a fojas 69 y siguientes, por cuanto en el punto III de su parte resolutiva, se acoge la demanda de fojas 10 y, en su lugar, se declara que ésta queda rechazada, sin costas, por tener el actor motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 5.632-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y señorita Maria Antonia Morales V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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