Santiago, once de julio de dos mil seis.
Vistos: En los autos Rol Nº 3.852-1998, del VI Juzgado Civil de Santiago, caratulados ORADINES con INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, la abogada doña Carmen Ansaldi Domínguez ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad de siete de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 124, que confirmó el fallo de primera instancia de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que figura a fojas 54 y siguientes, el que, a su vez, rechazó la demanda presentada por el actor para que reconozca su derecho a rejubilar en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley Nº 10.621. Señala la recurrente que el actor jubiló a contar del 11 de mayo de 1.987, como Jefe del Departamento Técnico del Liceo A96, de Artes Gráficas y Afines, de acuerdo con los artículos 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1.979 y 3º del decreto ley Nº 3.166, de 1.980, que dispuso la privatización de los establecimientos, técnicos, profesionales e industriales. En el mismo año fue recontratado para ejercer igual cargo en el referido establecimiento, cotizando regularmente desde entonces en la Sección Periodistas de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas durante más de ocho años, sin objeciones de parte de esta institución. Agrega que la negativa de la demandada a rejubilar al actor, lo llevó a demandar el reconocimiento de este derecho, el que fue denegado en primera instancia, por estimarse que debería haberse regido por las normas previsionales del sector privado y que no podía invocar un beneficio propio de quienes se hallan jurídicamente afectos a la previsión de periodistas, talleres de obras y fotograb adores y no sólo afiliados de hecho a este régimen. Expresa, en seguida, que el fallo de alzada confirmó ese criterio, señalando que los funcionarios del Ministerio de Educación que fueron traspasados a las Municipalidades y se acogieron a jubilación, carecieron de continuidad en sus servicios, de manera que su nueva relación laboral se sujetó a las reglas del sector privado contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/3063. Con ello, a juicio de la recurrente, se vulneró, en primer lugar, el artículo 56 de la Ley Nº 10.621, en relación con los artículos 11, 14 y 17 del mismo texto legal, pues no se consideró que el demandante enteró de buena fe durante más de ocho años, nuevas imposiciones después de jubilar en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin reparo alguno y sin solución de continuidad en su afiliación a ese organismo, es decir, en una situación mejor que la del imponente voluntario que contempla el inciso segundo del artículo 11 del citado cuerpo legal; que tampoco se tuvo en cuenta que artículo 14 de la misma Ley Nº 10.621 somete al régimen de la Sección Periodistas a los empleados y obreros de imprentas de obras y encuadernaciones de cualquier naturaleza, sin distinguir si son del sector público o del privado, de modo que las imposiciones del actor como docente de artes gráficas y jefe de taller de obras fueron correctamente enteradas en la Caja y no se ponderó que el artículo 16 de la ley mencionada expresamente incluyó en el sistema previsional de la Caja a los fotograbadores, tareas que también desempeñó el señor Oradines como jefe de taller de obras. Añade que los sentenciadores infringieron, además, el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, que concede a los empleados afectos a la Caja que cesen en sus empleos el derecho a continuar voluntariamente acogidos a su régimen, pues el actor siguió cotizando sin interrupciones, lo que debe valorarse como manifestación expresa de su voluntad a mantenerse como imponente voluntario; que, asimismo, atropellaron las disposiciones de las letras a) y b) del artículo 6º del decreto ley Nº 3.502, de 1.980, que creo el Instituto de Normalización Previsional al negar al demandante beneficios que deben ser concedidos por el Director de este organismo y que, a su turno, violentaron las n ormas reguladoras de la prueba y de interpretación de la ley que contienen los artículos 19 y 22 del Código Civil, y describiendo la forma como los errores de derecho indicados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, solicita su invalidación y que se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. A fojas 145, se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que el fallo de primer grado expedido en estos autos, confirmado por la sentencia impugnada por el recurso, estableció como hechos pertinentes a la materia: 1) El actor, después de jubilar como docente del Liceo Industrial A96, de Santiago, desde el 11 de marzo de 1.987, se incorporó en el mismo mes al Liceo Industrial A96, dependiente de la Corporación Industrial de Artes Gráficas y Afines, 2) Durante su relación laboral con dicha Corporación, que se inició en marzo de 1.987 y terminó en agosto de 1.995, el demandante hizo imposiciones en la Sección Periodistas de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; 3) El actor solicitó con fecha 17 de julio de 1.998 su rejubilación como imponente de la mencionada Sección Periodistas, la que fue rechazada por el Instituto de Normalización Previsional el 27 de agosto del mismo año, por cuanto su pensión de jubilación se había obtenido en el régimen del sector público de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y las imposiciones que invocaba para pedir la rejubilación se habían enterado en el sector Periodistas de la Institución.
Segundo: Que el artículo 56 de la Ley Nº 10.621, de 12 de diciembre de 1.952, que fijó el texto refundido de diversas disposiciones legales que afectan a los periodistas, talleres de obras y fotograbadores, previno que los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que gocen de jubilación otorgada por cualquiera de sus Secciones o Departamentos y que presten servicios por los cuales estén afectos al régimen de previsión de dicha Caja, podrán rejubilar después de completar 6 años de nuevos servicios a lo menos, computándose para todos los efectos legales todos sus servicios y debiendo pagarse la nueva y única pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 89.
Tercero: Que la rejubilación regulada por la norma transcrita en el motivo anterior está condicionada a que el interesado cumpla con tres requisitos: a) que goce de una jubilación otorgada por cualquiera de las Secciones o Departamentos de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; b) que preste nuevamente servicios en cuya virtud esté sujeto al régimen de previsión de la misma Caja, actualmente a cargo del Instituto de Normalización Previsional y c) que complete un mínimo de seis años de nuevos servicios.
Cuarto: Que al impetrar su rejubilación. el actor cumplía la primera de tales exigencias, por haber jubilado según el decreto ley Nº 3.166, de 1.980, cuyo artículo 1º autorizó al Ministerio de Educación Pública para entregar la administración de establecimientos fiscales de Educación Técnica Profesional a instituciones del sector público o a personas jurídicas que no persiguieran fines de lucro y que en su artículo 3º prescribió que el personal de planta de esos establecimientos que no continuara prestando servicios al Estado como consecuencia del traspaso, tendría derecho a jubilar siempre que contara con veinte o más años de imposiciones o de tiempo computable, de acuerdo con el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1.979.
Quinto: Que al pedir su rejubilación, el actor se hallaba afiliado a la Sección Periodistas de la ex Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas y había completado más de seis años en esa condición, desempeñándose en el mismo Liceo Industrial A96, en que había jubilado y que había pasado a depender de la Corporación de Artes Gráficas y Afines, en virtud del traspaso del establecimiento desde el Fisco a esta entidad privada.
Sexto: Que, en estas circunstancias, para pronunciarse sobre el recurso de casación de autos, corresponde examinar si la sentencia impugnada por esta solicitud incurrió en error de derecho al ratificar el fallo de primer grado, que concluyó que el demandante no podía obtener su rejubilación en la situación descrita, porque al ser contratado por la Corporación de Artes Gráficas y Afines, pasó a tener la calidad de trabajador particular y debería haberse incorporado a una entidad previsional propia de ese sector, de modo que no pudo haberse afiliado a la Sección Periodistas de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Séptimo: Que en relación con la materia, cumple tener presente que en la medida que el actor siguió prestando servicios en el mismo establecimiento traspasado es dable suponer que continuó en el desempeño de labores análogas a las que ejercía mientras el Liceo Industrial A96 perteneció a la Educación Técnica Profesional dependiente del Ministerio de Educación Pública y específicamente en una función docente relacionada con la actividad de las artes gráficas, cuyos trabajadores eran imponentes de la Sección Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, merced a lo establecido en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis de 1.930.
Octavo: Que de lo anterior se sigue que bien puede sostenerse que la incorporación del demandante a la referida Sección Periodistas obedeció a una justa causa de error, el que, en todo caso, fue compartido por la Corporación privada de la que dependía el establecimiento industrial y a la que correspondió retener y enterar en el Instituto de Normalización Previsional las cotizaciones previsionales correspondientes.
Noveno: Que en el mismo equívoco incurrió especialmente el aludido Instituto de Normalización Previsional, que recibió sin reparos las imposiciones respectivas durante todo el lapso de tiempo durante el cual el actor estuvo afiliado a la Sección Periodistas y solamente vino a objetar este estado de cosas, al recibir en julio de 1.998 la solicitud que el señor Oradines presentó para obtener su rejubilación, en conformidad con el citado artículo 56 de la Ley Nº 10.621.
Décimo: Que tal rechazo, al igual que las defensas hechas valer por el demandado en este juicio, resultan contrarias a la doctrina de los actos propios, según la cual, a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada anteriormente, cuando este comportamiento, objetivamente examinado, ha inducido a estimar que se obraría en otro sentido, y que como aplicación concreta del principio más amplio de la buena fe, recoge el artículo 1.683 del Código Civil.
Undécimo: Que, en efecto, la negativa del Instituto de Normalización Previsional a conceder la rejubilación solicita da por el actor, pugna abiertamente con su actuación al permitir sin reservas su afilación a la Sección Periodistas de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas desde 1.987 hasta 1.995 y recibir durante ese período sin objeciones las imposiciones correspondientes a su desempeño como docente en un establecimiento educacional privado y debe entenderse sujeta al mismo impedimento que para demandar la nulidad de un acto prevé la aludida disposición del artículo 1.683 del Código Civil, en la medida que, en el fondo quien conoce o debe saber el vicio de que adolece una situación, tampoco puede oponerla como defensa para desconocer su eficacia jurídica.
Duodécimo: Que las consideraciones que anteceden llevan a hacer lugar al recurso de casación del actor, sin necesidad de examinar los demás reproches que en él se formulan a la sentencia impugnada, la que, en todo caso, debería corregirse para eliminar la equivocada referencia que en ella se hace a las reglas del DFL Nº 1/3063, de 1.982, ya que estas disposiciones son del todo extrañas a la materia de autos, pues el traspaso de los establecimientos fiscales de Educación Técnica Industrial se rigió, según se ha anotado, por las normas del antes citado decreto ley Nº 3.166, de 1.980 y no por las del mencionado decreto con fuerza de ley.
Decimotercero: Que los errores cometidos en el fallo han tenido influencia sustancial en su parte dispositiva, porque indujeron a que se confirmara la sentencia dictada en primera instancia en el presente juicio y a rechazar una demanda revestida de fundamento valedero. Y en conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casación en el fondo entablado por doña Carmen Ansaldi Domínguez, en representación del actor, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 124, la que se invalida y reemplaza por la que se pronuncia separadamente a continuación, sin nueva vista de la causa. Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. Regístrese. Nº 3.772-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogado s Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
________________________________________________________
Santiago, once de julio de dos mil seis
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 54 y siguientes, con excepción de sus motivos 11º y 12º, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación que anteceden, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que la incorporación del actor al régimen de la Sección Periodistas de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas obedeció a una justa causa de error, en el que incurrieron el propio demandante, su empleadora Corporación de Artes Gráficas y Afines y el propio Instituto demandado, el que recibió sin reparos las cotizaciones correspondientes a su desempeño como docente hasta la fecha en que éste solicitó su rejubilación con arreglo al artículo 56 de la Ley Nº 10.621.
Tercero: Que, en estas circunstancias, resulta que debe reconocerse que el demandante reunía los requisitos previstos en el citado precepto legal para obtener el beneficio de la rejubilación como pensionado de la Sección Empleados Públicos de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y por haber completado en exceso el tiempo de nuevos servicios en calidad de afiliado al régimen de Periodistas de ese Organismo previsional que dan derecho a dicho beneficio. Y visto, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve del VI Juzgado Civil de Sant iago, que se lee a fojas 54 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge la demanda presentada en estos autos por don Luis Arturo Oradines, en contra del Instituto de Normalización Previsional y, en consecuencia, éste deberá conceder al actor la rejubilación que le corresponde de acuerdo con los artículos 56 y 89 de la Ley Nº 10.621, y aplicando en su caso lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260, pagarle las diferencias devengadas por ese concepto desde que tuvo derecho al beneficio, debidamente reajustadas y con los intereses corrientes respectivos desde la fecha en que quede ejecutoriado este fallo. Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo.
Regístrese y devuélvase. Nº 3.772-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
Vistos: En los autos Rol Nº 3.852-1998, del VI Juzgado Civil de Santiago, caratulados ORADINES con INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, la abogada doña Carmen Ansaldi Domínguez ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad de siete de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 124, que confirmó el fallo de primera instancia de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que figura a fojas 54 y siguientes, el que, a su vez, rechazó la demanda presentada por el actor para que reconozca su derecho a rejubilar en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley Nº 10.621. Señala la recurrente que el actor jubiló a contar del 11 de mayo de 1.987, como Jefe del Departamento Técnico del Liceo A96, de Artes Gráficas y Afines, de acuerdo con los artículos 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1.979 y 3º del decreto ley Nº 3.166, de 1.980, que dispuso la privatización de los establecimientos, técnicos, profesionales e industriales. En el mismo año fue recontratado para ejercer igual cargo en el referido establecimiento, cotizando regularmente desde entonces en la Sección Periodistas de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas durante más de ocho años, sin objeciones de parte de esta institución. Agrega que la negativa de la demandada a rejubilar al actor, lo llevó a demandar el reconocimiento de este derecho, el que fue denegado en primera instancia, por estimarse que debería haberse regido por las normas previsionales del sector privado y que no podía invocar un beneficio propio de quienes se hallan jurídicamente afectos a la previsión de periodistas, talleres de obras y fotograb adores y no sólo afiliados de hecho a este régimen. Expresa, en seguida, que el fallo de alzada confirmó ese criterio, señalando que los funcionarios del Ministerio de Educación que fueron traspasados a las Municipalidades y se acogieron a jubilación, carecieron de continuidad en sus servicios, de manera que su nueva relación laboral se sujetó a las reglas del sector privado contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/3063. Con ello, a juicio de la recurrente, se vulneró, en primer lugar, el artículo 56 de la Ley Nº 10.621, en relación con los artículos 11, 14 y 17 del mismo texto legal, pues no se consideró que el demandante enteró de buena fe durante más de ocho años, nuevas imposiciones después de jubilar en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin reparo alguno y sin solución de continuidad en su afiliación a ese organismo, es decir, en una situación mejor que la del imponente voluntario que contempla el inciso segundo del artículo 11 del citado cuerpo legal; que tampoco se tuvo en cuenta que artículo 14 de la misma Ley Nº 10.621 somete al régimen de la Sección Periodistas a los empleados y obreros de imprentas de obras y encuadernaciones de cualquier naturaleza, sin distinguir si son del sector público o del privado, de modo que las imposiciones del actor como docente de artes gráficas y jefe de taller de obras fueron correctamente enteradas en la Caja y no se ponderó que el artículo 16 de la ley mencionada expresamente incluyó en el sistema previsional de la Caja a los fotograbadores, tareas que también desempeñó el señor Oradines como jefe de taller de obras. Añade que los sentenciadores infringieron, además, el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1.930, que concede a los empleados afectos a la Caja que cesen en sus empleos el derecho a continuar voluntariamente acogidos a su régimen, pues el actor siguió cotizando sin interrupciones, lo que debe valorarse como manifestación expresa de su voluntad a mantenerse como imponente voluntario; que, asimismo, atropellaron las disposiciones de las letras a) y b) del artículo 6º del decreto ley Nº 3.502, de 1.980, que creo el Instituto de Normalización Previsional al negar al demandante beneficios que deben ser concedidos por el Director de este organismo y que, a su turno, violentaron las n ormas reguladoras de la prueba y de interpretación de la ley que contienen los artículos 19 y 22 del Código Civil, y describiendo la forma como los errores de derecho indicados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, solicita su invalidación y que se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. A fojas 145, se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que el fallo de primer grado expedido en estos autos, confirmado por la sentencia impugnada por el recurso, estableció como hechos pertinentes a la materia: 1) El actor, después de jubilar como docente del Liceo Industrial A96, de Santiago, desde el 11 de marzo de 1.987, se incorporó en el mismo mes al Liceo Industrial A96, dependiente de la Corporación Industrial de Artes Gráficas y Afines, 2) Durante su relación laboral con dicha Corporación, que se inició en marzo de 1.987 y terminó en agosto de 1.995, el demandante hizo imposiciones en la Sección Periodistas de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; 3) El actor solicitó con fecha 17 de julio de 1.998 su rejubilación como imponente de la mencionada Sección Periodistas, la que fue rechazada por el Instituto de Normalización Previsional el 27 de agosto del mismo año, por cuanto su pensión de jubilación se había obtenido en el régimen del sector público de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y las imposiciones que invocaba para pedir la rejubilación se habían enterado en el sector Periodistas de la Institución.
Segundo: Que el artículo 56 de la Ley Nº 10.621, de 12 de diciembre de 1.952, que fijó el texto refundido de diversas disposiciones legales que afectan a los periodistas, talleres de obras y fotograbadores, previno que los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que gocen de jubilación otorgada por cualquiera de sus Secciones o Departamentos y que presten servicios por los cuales estén afectos al régimen de previsión de dicha Caja, podrán rejubilar después de completar 6 años de nuevos servicios a lo menos, computándose para todos los efectos legales todos sus servicios y debiendo pagarse la nueva y única pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 89.
Tercero: Que la rejubilación regulada por la norma transcrita en el motivo anterior está condicionada a que el interesado cumpla con tres requisitos: a) que goce de una jubilación otorgada por cualquiera de las Secciones o Departamentos de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; b) que preste nuevamente servicios en cuya virtud esté sujeto al régimen de previsión de la misma Caja, actualmente a cargo del Instituto de Normalización Previsional y c) que complete un mínimo de seis años de nuevos servicios.
Cuarto: Que al impetrar su rejubilación. el actor cumplía la primera de tales exigencias, por haber jubilado según el decreto ley Nº 3.166, de 1.980, cuyo artículo 1º autorizó al Ministerio de Educación Pública para entregar la administración de establecimientos fiscales de Educación Técnica Profesional a instituciones del sector público o a personas jurídicas que no persiguieran fines de lucro y que en su artículo 3º prescribió que el personal de planta de esos establecimientos que no continuara prestando servicios al Estado como consecuencia del traspaso, tendría derecho a jubilar siempre que contara con veinte o más años de imposiciones o de tiempo computable, de acuerdo con el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1.979.
Quinto: Que al pedir su rejubilación, el actor se hallaba afiliado a la Sección Periodistas de la ex Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas y había completado más de seis años en esa condición, desempeñándose en el mismo Liceo Industrial A96, en que había jubilado y que había pasado a depender de la Corporación de Artes Gráficas y Afines, en virtud del traspaso del establecimiento desde el Fisco a esta entidad privada.
Sexto: Que, en estas circunstancias, para pronunciarse sobre el recurso de casación de autos, corresponde examinar si la sentencia impugnada por esta solicitud incurrió en error de derecho al ratificar el fallo de primer grado, que concluyó que el demandante no podía obtener su rejubilación en la situación descrita, porque al ser contratado por la Corporación de Artes Gráficas y Afines, pasó a tener la calidad de trabajador particular y debería haberse incorporado a una entidad previsional propia de ese sector, de modo que no pudo haberse afiliado a la Sección Periodistas de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Séptimo: Que en relación con la materia, cumple tener presente que en la medida que el actor siguió prestando servicios en el mismo establecimiento traspasado es dable suponer que continuó en el desempeño de labores análogas a las que ejercía mientras el Liceo Industrial A96 perteneció a la Educación Técnica Profesional dependiente del Ministerio de Educación Pública y específicamente en una función docente relacionada con la actividad de las artes gráficas, cuyos trabajadores eran imponentes de la Sección Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, merced a lo establecido en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis de 1.930.
Octavo: Que de lo anterior se sigue que bien puede sostenerse que la incorporación del demandante a la referida Sección Periodistas obedeció a una justa causa de error, el que, en todo caso, fue compartido por la Corporación privada de la que dependía el establecimiento industrial y a la que correspondió retener y enterar en el Instituto de Normalización Previsional las cotizaciones previsionales correspondientes.
Noveno: Que en el mismo equívoco incurrió especialmente el aludido Instituto de Normalización Previsional, que recibió sin reparos las imposiciones respectivas durante todo el lapso de tiempo durante el cual el actor estuvo afiliado a la Sección Periodistas y solamente vino a objetar este estado de cosas, al recibir en julio de 1.998 la solicitud que el señor Oradines presentó para obtener su rejubilación, en conformidad con el citado artículo 56 de la Ley Nº 10.621.
Décimo: Que tal rechazo, al igual que las defensas hechas valer por el demandado en este juicio, resultan contrarias a la doctrina de los actos propios, según la cual, a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada anteriormente, cuando este comportamiento, objetivamente examinado, ha inducido a estimar que se obraría en otro sentido, y que como aplicación concreta del principio más amplio de la buena fe, recoge el artículo 1.683 del Código Civil.
Undécimo: Que, en efecto, la negativa del Instituto de Normalización Previsional a conceder la rejubilación solicita da por el actor, pugna abiertamente con su actuación al permitir sin reservas su afilación a la Sección Periodistas de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas desde 1.987 hasta 1.995 y recibir durante ese período sin objeciones las imposiciones correspondientes a su desempeño como docente en un establecimiento educacional privado y debe entenderse sujeta al mismo impedimento que para demandar la nulidad de un acto prevé la aludida disposición del artículo 1.683 del Código Civil, en la medida que, en el fondo quien conoce o debe saber el vicio de que adolece una situación, tampoco puede oponerla como defensa para desconocer su eficacia jurídica.
Duodécimo: Que las consideraciones que anteceden llevan a hacer lugar al recurso de casación del actor, sin necesidad de examinar los demás reproches que en él se formulan a la sentencia impugnada, la que, en todo caso, debería corregirse para eliminar la equivocada referencia que en ella se hace a las reglas del DFL Nº 1/3063, de 1.982, ya que estas disposiciones son del todo extrañas a la materia de autos, pues el traspaso de los establecimientos fiscales de Educación Técnica Industrial se rigió, según se ha anotado, por las normas del antes citado decreto ley Nº 3.166, de 1.980 y no por las del mencionado decreto con fuerza de ley.
Decimotercero: Que los errores cometidos en el fallo han tenido influencia sustancial en su parte dispositiva, porque indujeron a que se confirmara la sentencia dictada en primera instancia en el presente juicio y a rechazar una demanda revestida de fundamento valedero. Y en conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casación en el fondo entablado por doña Carmen Ansaldi Domínguez, en representación del actor, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 124, la que se invalida y reemplaza por la que se pronuncia separadamente a continuación, sin nueva vista de la causa. Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. Regístrese. Nº 3.772-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogado s Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, once de julio de dos mil seis
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 54 y siguientes, con excepción de sus motivos 11º y 12º, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de casación que anteceden, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que la incorporación del actor al régimen de la Sección Periodistas de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas obedeció a una justa causa de error, en el que incurrieron el propio demandante, su empleadora Corporación de Artes Gráficas y Afines y el propio Instituto demandado, el que recibió sin reparos las cotizaciones correspondientes a su desempeño como docente hasta la fecha en que éste solicitó su rejubilación con arreglo al artículo 56 de la Ley Nº 10.621.
Tercero: Que, en estas circunstancias, resulta que debe reconocerse que el demandante reunía los requisitos previstos en el citado precepto legal para obtener el beneficio de la rejubilación como pensionado de la Sección Empleados Públicos de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y por haber completado en exceso el tiempo de nuevos servicios en calidad de afiliado al régimen de Periodistas de ese Organismo previsional que dan derecho a dicho beneficio. Y visto, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve del VI Juzgado Civil de Sant iago, que se lee a fojas 54 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge la demanda presentada en estos autos por don Luis Arturo Oradines, en contra del Instituto de Normalización Previsional y, en consecuencia, éste deberá conceder al actor la rejubilación que le corresponde de acuerdo con los artículos 56 y 89 de la Ley Nº 10.621, y aplicando en su caso lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260, pagarle las diferencias devengadas por ese concepto desde que tuvo derecho al beneficio, debidamente reajustadas y con los intereses corrientes respectivos desde la fecha en que quede ejecutoriado este fallo. Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo.
Regístrese y devuélvase. Nº 3.772-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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