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martes, 1 de agosto de 2006

Accidente laboral - Indemnización de perjuicios - 07/06/06

Santiago, siete de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente: a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º Que en lo principal de fs. 237 la parte demandada de Fabisa S.A. interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, escrita a fs. 183, estimando que la afecta el vicio que describe el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada por un tribunal incompetente, lo que se configura por lo que dispone el artículo 69 de la ley 16.744 y artículo 490 del Código del Trabajo, disposición esta última que señala las competencia de los jueces del trabajo. Señala que los hechos descritos en la demanda planteada en autos no constituyen un accidente del trabajo. Y aun si se lo considerara un accidente ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, tampoco sería una cuestión derivada del contrato de trabajo al encontrarse este suspendido. Por lo anterior estima que la demanda planteada se trata de una cuestión de responsabilidad extracontractual y de pretenderse indemnizaciones, estas deben solicitarse y tramitarse ante los juzgados ordinarios civiles, y dado a qu e las indemnizaciones que se persiguen lo son por personas ajenas a la relación laboral, refuerzan la idea de que el asunto es extracontractual, y por lo tanto los tribunales del trabajo carecen de competencia. Reitera que al contestar la demanda planteó que en este caso no se está en presencia de un accidente del trabajo, sino que frente a un hecho que eventual y teóricamente generaría responsabilidad de carácter extracontractual. Los demandante son la cónyuge e hijos del trabajador quienes fundan su pretensión en base a lo que disponen los artículos 5 y 69 de la ley 16.744, y artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, sin embargo ninguna de estas disposiciones permite establecer por parte de Fabisa S.A. una responsabilidad respecto de la muerte de Luis Lagos Barra, puesto que el contrato de trabajo estaba suspendido, de manera que el accidente no tuvo el carácter de laboral, no se incumplieron deberes de seguridad laboral, ni se actuó con culpa o dolo por parte de la demandada. Añade que estiman que la muerte de Luis Lagos Barra se debió a un accidente del transito, cuestión extracontractual, causado por un tercero ajeno a la relación laboral cual es el chofer del bus de la empresa Ettel quien al conducir el bus de acercamiento e intentar ingresar al recinto de la empresa Fabisa S.A. atropelló a los trabajadores que le habían bloqueado el paso. Alega además que es un hecho cierto que los demandantes, son terceros que no tienen relación laboral alguna con la demandada, pues se trata de la cónyuge y los hijos del trabajador difunto, de manera que la cuestión no se trata de un asunto entre un trabajador y su empleador. La sentencia les da indemnizaciones por sus daños y no por los que sufrió el trabajador fallecido, lo que se desprende de la demanda en la que se reclama un daño propio, material y moral, que les ha producido la muerte de Ernesto Lagos Barra. Los demandantes de esta manera no actúan por derecho de representación del difunto sino que por sí. Estima que ha de tenerse presente que el artículo 490 letra f) del Código del Trabajo expresamente excluye de la competencia de los juzgados laborales las demandas en las que se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual. Asimismo de acuerdo a lo que dispone el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, que indica que la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad les cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, dispone que debe hacerse con arreglo a las prescripciones de derecho común. Lo anterior hace evidente que la ley sobre accidentes del trabajo, al determinar la competencia del tribunal que debe conocer causas sobre indemnizaciones por presunta responsabilidad extracontractuales, las radicó en los tribunales ordinarios, que son los civiles.

2º Que de la lectura de la demanda de fojas 1, aparece que la pretensión de los actores, que son la cónyuge sobreviviente y cuatro de los hijos del trabajador fallecido, se dirige en contra de la empresa Fabisa S.A., a fin obtener una indemnización de la ex empleadora de su marido y padre fallecido el 3 de mayo de 2001, a raíz de haber sido impactado por un bus que pretendía ingresar al interior de la empresa con trabajadores que no estaban en huelga, provocándole lesiones que le ocasionaron la muerte. Entienden los demandantes que el hecho que ocasiono la muerte del trabajador ocurrió con ocasión del trabajo, por lo que de acuerdo con lo que dispone el artículo 5º de la ley 16.744. Y si bien la huelga legal suspende la obligación de trabajar y de recibir remuneración, las demás obligaciones como lo es la de protección a los trabajadores no queda suspendida.

3º Que dentro de los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia y que son aceptados por la parte recurrente, esta el que el día que se produjo la muerte del trabajador, la empresa Fabisa S.A. se encontraba con sus trabajadores en un proceso de negociación colectiva, y se había hecho efectiva la huelga legal. Debido a las fricciones habidas entre ambas partes es que se hizo presente en el lugar la fuerza pública, representada por dos Carabineros. En horas de la mañana, al intentar ingresar un bus de la empresa Ettel, que llevaba trabajadores en su interior, fue impedido de hacerlo al interior de las dependencias de la empresa por un grupo de trabajadores en huelga. Al reanudar la marcha el vehículo impactó a uno de los huelguistas, provocándole lesiones que mas tarde le ocasionaron la muerte.

4º Que en el capítulo de casación lo que la parte demandada solicita es la nulidad de la sentencia por haber sido dictada por un tribunal incompetente, por las razones expuestas en el fundamento primero de esta sentencia.

5º Que el accidente relatado precedentemente no constituye un accidente del trabajo, pero sí uno ocurrido con ocasión de este. Si bien es cierto que con motivo de la huelga legal que afectaba a los trabajadores y sus empleadores estaban suspendidos algunos derechos de estos, como lo estipula el artículo 377 del Código del Trabajo, como lo son el trabajar y recibir una remuneración por ello, no lo están todas las demás que nacen de la relación laboral, como por ejemplo los fueros, la estabilidad en el trabajo, los cómputos de los tiempos servidos, etc., y para el empleador siguen vigentes las obligaciones del artículo 184 del Código del Trabajo, que lo obliga a tomar todas las demás medidas indispensables para proteger la vida y salud de los trabajadores. A lo anterior cabe señalar que el impacto del bus al trabajador, se produce inmediatamente en las afueras del recinto de la empresa, en los momentos que el vehículo, que llevaba trabajadores en su interior que no participaban del movimiento laboral, intentaba entrar a la empresa, lo que era impedido por trabajadores que no deseaban que se frustrara su movimiento. Se reconoce la existencia de un dialogo entre el conductor del bus y las personas que impedían su paso. De esta manera no puede estimarse que el impacto del bus al trabajador sea un hecho absolutamente ajeno a la empresa demandada. Este ocurre con ocasión del intento de ingresar a trabajadores que no están en huelga al interior de la empresa, de modo que está enmarcado dentro del proceso de negociación colectiva, que es propio de la relación laboral y del contrato de trabajo.

6º Que de esta manera, y por ser el accidente que ocasionó la muerte del trabajador uno ocurrido con ocasión del trabajo, es plenamente competente el tribunal laboral para conocer de la demanda planteada por expresa disposición de la letra f) del artículo 420 del Código laboral, en cuanto señala que serán de su competencia los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo.

7º Que si bien se ha disentido la procedencia de la acción en sede laboral, de acuerdo a la naturaleza de la responsabilidad que se invoca, esto es la que surge del contrato o del ilícito laboral, lo cierto es que como lo ha sostenido la doctrina, "La naturaleza contractual o extracontractual de la acción ha de verse en el causante: si éste habría podido accionar en virtud de la infracción de un contrato, la acción será contractual, y si no había contrato entre él y el causante del daño, la acción es extracontractual. El o los herederos no pueden alterar la naturaleza de esta acción, ni aún bajo el pretexto que ellos son ajenos al contrato que haya podido ligar a la víctima directa con el actor. Ellos no deducen una acción propia sino la que era del causante y precisamente porque son sus continuadores jurídicos. De allí que, además, para accionar deban previamente demostrar su calidad de herederos. (Domínguez Hidalgo, Carmen. El daño Moral. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2000, pág. 736) De este modo, el incumplimiento del deber de seguridad pertenece a la esfera de lo contractual, pues es inherente a la existencia del contrato de trabajo, con lo que aún, manifestado que haya sido el dolor propio de los demandantes, el hecho discutido en la causa ha sido si se han adoptado de parte del empleador, las medidas eficaces para evitar todo riesgo en la vida y salud del trabajador, lo que no se ha acreditado y dado el principio general de la reparación del daño, es que procede en virtud de la responsabilidad contractual que emana de los propios hechos, hacer efectivo dicho principio, teniendo además presente que los actores han tenido legitimación activa, pues, ello consta de los documentos acompañados en el primer otrosí de la demanda, que dan cuenta de tratarse de la cónyuge e hijas del causante, calificación jurídica que se ajusta a la naturaleza del proceso laboral y a las normas sustantivas sobre que se funda la acción ejercida en autos.

8º Que en razón de los motivos anteriores el recurso de casación en la forma ha de ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de apelación.

Se reproduce la sentencia en alzada pero en el fundamento Décimo Cuarto se sustituyen las cifras $50.000.000 y $15.000.000 por $20.000.000 y $2.000.000, respectivamente. Y teniendo en su lugar y además presente:

9º Que en lo que al recurso de apelación se refiere, este se fundamenta en la circunstancia de que el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador, ocurrió en el marco de una huelga legal que había estado marcada por una espiral de violencia que se generó en torno a ella. Y que la violencia que rodeó la huelga desde el principio fue lo que generó el accidente. Añade que este accidente no puede ser considerado un accidente del trabajo, puesto que las relaciones laborales estaban suspendidas con motivo de la huelga, de modo que no pude ser considerado como uno ocurrido con ocasión del trabajo. Agrega que en lo que al deber de seguridad se refiere, la demandada ha cumplido y cumple con este deber, y en la causa ha quedado demostrado al haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la ocurrencia de conflictos mayores, con motivo de la huelga que se llevaba adelante.

10º Que efectivamente el accidente del trabajador se produjo dentro del proceso de huelga que llevaban adelante trabajadores de Fabisa S.A., y precisamente en el momento en que un bus de la empresa Ettel que transportaba trabajadores que no estaban en huelga, forzó la entrada al recinto de la empresa, pasando a llevar a trabajadores que estaban en el pórtico de la misma para evitar que tal acción se llevara a efecto.

11º Que la alegación y exculpación de la empresa en orden a que el chofer del bus por sí y ante sí decidió realizar tan impropia maniobra de manera que si alguna responsabilidad hay esta sería únicamente de tal persona, no cabe ser aceptada. Está demostrado en la causa que al interior del bus iban trabajadores que no estaban en huelga y que además de ellos había otras que si bien no eran representantes de la empresa, tampoco eran simples obreros, puesto que uno de ellos interpela al chofer haciéndole ver que debía cumplir con su obligación de transporte de los trabajadores, lo que por lo demás era una modalidad distinta a lo que habitualmente se hacía, puesto que ese bus dejaba a los trabajadores en la puerta de la misma, sin ingresar al interior.

12º Que también cabe rechazar el argumento de que el contrato de trabajo estaba suspendido con motivo de la huelga. Ello en razón a los argumentos entregados por la sentenciadora de primera instancia y a lo que se expresa en el motivo 5º de esta sentencia.

13º Que en lo que a las sumas demandadas por lucro cesante se refiere, cabe señalar que si bien es cierto que el trabajador fallecido estaba considerado como uno bueno dentro de la empresa y nada en la empresa hacía presagiar que terminaría en el corto plazo, lo cierto es que también ha de tenerse en consideración que no es posible dar por asegurado que durante toda la vida laboral útil el trabajador permanezca vinculado a una misma empresa y con un mismo sueldo. De ello entonces no cabe aplicar una simple multiplicación del sueldo que ganaba por los años de trabajo que le quedaban. Puede este procedimiento ser una referencia pero no una forma de cálculo matemática.

14º Que cabe si razonar que el trabajador era el sostén de su familia, particularmente de su cónyuge, la que además no percibirá ingreso distinto al que se regule en esta causa, por cuanto, y por razones que no cabe analizar en este fallo, al no ser declarado por la Asociación Chilena de Seguridad este accidente como del trabajo. Procede entonces regular su monto en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos).

15º Que en lo que al daño moral se refiere, cabe precisar que el dolor sufrido por la cónyuge del trabajador, motivado principalmente por la falta de quien fue su pareja por largo tiempo, cabe regularlo prudencialmente en la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos). El daño moral sufrido por los hijos del trabajador fallecido, también constitutivo del dolor por la pérdida de su padre en las condiciones analizadas en este fallo, cabe regularlo prudencialmente en la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) para cada uno de ellos, teniendo para ello presente que son todos mayores de edad.

Por estas consideraciones de de acuerdo con lo que disponen los artículos 764, 766, 768 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se resuelve: a) Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 237, en representación de la demandada Fabisa S.A. en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, escrita a fs. 183. b) Se confirma la aludida sentencia con declaración de que la demandada Fabisa S.A. deberá pagar a Sofía de las Mercedes Oses Orellana la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de lucro cesante y la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral, daños ocasionados con motivo del accidente del trabajo que sufrió su cónyuge Luís Ernesto lagos Barra; y la misma demandada deberá pagar a los hijos de este último, Mauricio Leopoldo, Luís Javier, José Miguel y Claudio Israel, todos de apellidos Lagos Oses, por concepto de daño moral la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos). c) Todas las cantidades anteriores deberán ser reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de esta sentencia y al de su pago, mas intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor incurra en mora.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con el expediente traído a la vista. Nº 6.880-2.004.-

Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm. Dictada en la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro Sr. Jorge Dahm Oyarzún, ministro(S) Sr. Humberto Provoste Bachmann y abogada integrante Sra. María Victoria Valencia Mercaido.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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