Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 2 de agosto de 2006

Acuerdo con banco ejecutante importa una transacción extrajudicial - 14 octubre 2005

Santiago, catorce de octubre de dos mil cinco.

Vistos y, además, teniendo presente:

1.- Que, con fecha 10 de septiembre de 2002, la parte de doña Mónica Badilla Vuenim recurre de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por don Juan Polanco González, Juez Titular del 18º Juzgado Civil de Santiago en el marco del juicio especial hipotecario seguido contra la recurrente por el Banco Santiago, la cual, rechazó las consignaciones judiciales efectuadas por la ejecutada a lo largo del proceso. Funda su recurso indicando que dicha providencia ha conculcado los derechos de la parte demandada al considerar que la falta de consignación relativa a los intereses vencidos y demás cargos líquidos implica la necesidad de rechazar las consignaciones y la calificación de las mismas, criterio que además, vulneraría lo dispuesto en los artículos 1600 y 1601 del Código Civil, impidiendo al apelante el ejercicio de la facultad de pagar ante el Tribunal ante el cual se sustancia el proceso.

2.- De conformidad al mérito de autos y lo expresado por los litigantes en la audiencia en que se oyeron los respectivos alegatos, esta Iltma. Corte ha podido colegir las siguientes circunstancias: a).- Según consta a fojas 52 de este cuaderno de compulsas y conforme a la actuación de fecha 14 de julio de 2000 la parte ejecutada procedió a consignar en el Tribunal a quo las sumas correspondientes a los dividendos Nº54 y 55 del mutuo hipotecario cuyo incumplimiento motivó la sustanciación del litigio. b).- Anteriormente a dicha oportunidad, la demandada concurrió a las oficinas del actor para los efectos de regularizar su estado de deuda, tratativas que trajeron como consecuencia el pago de todos los dividendos adeudados a dicha fecha y de las costas personales del abogado encargado de la sustanciación del litigio. Tales pagos sólo pudieron tener lugar gracias a una liquidación expedida por la institución financiera, la cual, debía incluir las sumas referidas a capital, intereses y costas a pagar por el interesado;

3.- Que, en consecuencia y habida consideración que a la fecha de los mencionados abonos el juicio ejecutivo según Ley General de Bancos estaba ya iniciado, la aceptación por parte del actor de tales soluciones y la confección de la correspondiente liquidación dejan de manifiesto de un modo irrefutable su preclara voluntad de sustituir el cobro del crédito acelerado en el proceso judicial por las sumas parciales entregadas en las oficinas del Banco por la señora Badilla. El comportamiento descrito implica que las partes optaron por terminar extrajudicialmente un litigio pendiente, en el entendido que se estaría en un contrasentido si el Banco hubiese aceptado el dinero y, por otro lado, continuase exigiendo el mismo ante un juzgado de la República, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 2446 y siguientes del Código Civil. La intención de transigir que se le atribuye al Banco Santander-Chile se ve refrendada por su completa anuencia a recibir el pago de cuatro cuotas posteriores, dando plena validez y vigencia a lo pactado con la deudora;

4.- Que conforme lo expuesto, forzoso es concluir que, según lo establecido en el artículo 2460 del Código de Bello, la transacción celebrada entre los litigantes ha traído como consecuencia la extinción de la acción hipotecaria en favor del Banco demandante, aspecto que torna del todo improcedente todas y cada una de las gestiones y tramitaciones tendientes a la realización del inmueble que garantizaba el pago del mutuo hipotecario.

5.- Que es posible concluir de un modo categórico e incuestionable que la parte demandada siempre manifestó una voluntad firme de pagar las cuotas adeudadas al mutuante, intención que se vio respaldada por el proceder del acreedor al momento de aceptar las soluciones parciales, circunstancia que importa una tácita renuncia a exigir la totalidad del crédito como si fuese de plazo vencido.

6.- Que por las razones expresadas y a modo de corolario es dable señalar que las argumentaciones del Banco santiago, hoy Banco Santander-Chile, en orden a desconocer la suficiencia del pago por consignación en razón que no se trataría del total de lo adeudado, deben ser rechazadas in radice, máxime cuando se constata que fue el mismo acreedor quien, recibiendo las soluciones parciales de la parte deudora una vez iniciado el proceso, dio muestras claras de renunciar al cobro de todo el crédito, según se ha expuesto, circunstancias que deben traer como natural consecuencia que el recurso de apelación opuesto deba ser acogido en todas sus partes.

Conforme al mérito de lo expuesto y lo establecido en los artículos 1600 y 1601, 2446 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: SE ACOGE el recurso de apelación interpuesto por la parte de doña Mónica Badilla Vuenim con fecha diez de septiembre de dos mil dos, según actuación de fs. 302 y en consecuencia: SE REVOCA la resolución del pasado cuatro de septiembre de dos mil dos, rolante a fs. 299 de autos, y en su mérito se declaran suficientes las consignaciones judiciales efectuadas por la parte demandada, dejándose sin efecto todas las actuaciones y resoluciones de autos tendientes a la realización en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca, de dominio de la señora Badilla Vuenim. Regístrese y devuélvase junto con todos los antecedentes tenidos a la vista. Redacción de la abogada integrante señora María Victoria Valencia Mercaido. Nº 7.950-2002.

Dictada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte, presidida por el Ministro don Carlos Cerda Fernández y conformada por el Ministro don Jorge Dahm Oyarzún y la Abogado Integrante doña María Victoria Valencia Mercaido.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario