Valdivia, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus consideraciones séptima y octava, las que se eliminan;
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que de acuerdo al mérito de autos la demandante de reivindicación acreditó su dominio sobre el inmueble parcialmente ocupado por la demandada, con la correspondiente inscripción de dominio de fojas y siguientes 3, el que no fue desconocido por la demandada que se lo reconoce expresamente; no siendo, por ello, un hecho controvertido en la causa.
SEGUNDO: Que tampoco está controvertido en el juicio el hecho de encontrarse la demandada ocupando un retazo del inmueble de la demandante desde un largo tiempo, retazo que se encuentra claramente identificado en la demanda y sobre el cual carece de todo título.
TERCERO: Que resulta irrelevante en este caso la discusión acerca de si la demandada es poseedora o tenedora del inmueble, ya que el artículo 915 del Código Civil autoriza en forma expresa la acción reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de la cosa raíz o mueble, sin que sea necesario para que prospere la acción que sea poseedora de ella. Por lo tanto, permitiendo la ley ejercer esta acción tanto contra el poseedor como contra el mero tenedor que la retenga indebidamente y aunque lo haga sin ánimo de señor y dueño, mal puede rechazarse la demanda porque no se hubiese probado que la demandada era poseedora del bien que se trata de reivindicar. A mayor abundamiento cabe tener presente que la demandada de autos actúa más como poseedora que como mera tenedora a lo largo del juicio, especialmente al solicitar prestaciones que se indican en el primer otrosí de fojas 16 y siguien tes y al rechazar la proposición de avenimiento de fojas 60, planteada por la demandante en la audiencia de conciliación promovida por el tribunal a quo.
CUARTO: Que, en conclusión, dándose en la especie todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, deberá ella ser acogida.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 889, 890, 893, 895, 904, 905, 908 y 913 del Código Civil y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada dictada el quince de julio de dos mil cinco, escrita desde fojas 61 a 65 y en su lugar se declara que, SE HACE LUGAR a la demanda de fojas 10, sólo en cuanto se declara que la demandada, doña María Graciela Delgado Fernández, deberá restituir íntegramente desocupado el retazo de inmueble al que se refiere esta causa, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública si así no lo hiciere, sin costas por no haber sido totalmente vencida la parte demandada.
Redacción de la abogada integrante doña Helga Steffen Riedemann. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 668-2005.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus consideraciones séptima y octava, las que se eliminan;
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que de acuerdo al mérito de autos la demandante de reivindicación acreditó su dominio sobre el inmueble parcialmente ocupado por la demandada, con la correspondiente inscripción de dominio de fojas y siguientes 3, el que no fue desconocido por la demandada que se lo reconoce expresamente; no siendo, por ello, un hecho controvertido en la causa.
SEGUNDO: Que tampoco está controvertido en el juicio el hecho de encontrarse la demandada ocupando un retazo del inmueble de la demandante desde un largo tiempo, retazo que se encuentra claramente identificado en la demanda y sobre el cual carece de todo título.
TERCERO: Que resulta irrelevante en este caso la discusión acerca de si la demandada es poseedora o tenedora del inmueble, ya que el artículo 915 del Código Civil autoriza en forma expresa la acción reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de la cosa raíz o mueble, sin que sea necesario para que prospere la acción que sea poseedora de ella. Por lo tanto, permitiendo la ley ejercer esta acción tanto contra el poseedor como contra el mero tenedor que la retenga indebidamente y aunque lo haga sin ánimo de señor y dueño, mal puede rechazarse la demanda porque no se hubiese probado que la demandada era poseedora del bien que se trata de reivindicar. A mayor abundamiento cabe tener presente que la demandada de autos actúa más como poseedora que como mera tenedora a lo largo del juicio, especialmente al solicitar prestaciones que se indican en el primer otrosí de fojas 16 y siguien tes y al rechazar la proposición de avenimiento de fojas 60, planteada por la demandante en la audiencia de conciliación promovida por el tribunal a quo.
CUARTO: Que, en conclusión, dándose en la especie todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, deberá ella ser acogida.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 889, 890, 893, 895, 904, 905, 908 y 913 del Código Civil y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada dictada el quince de julio de dos mil cinco, escrita desde fojas 61 a 65 y en su lugar se declara que, SE HACE LUGAR a la demanda de fojas 10, sólo en cuanto se declara que la demandada, doña María Graciela Delgado Fernández, deberá restituir íntegramente desocupado el retazo de inmueble al que se refiere esta causa, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública si así no lo hiciere, sin costas por no haber sido totalmente vencida la parte demandada.
Redacción de la abogada integrante doña Helga Steffen Riedemann. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 668-2005.
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