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miércoles, 2 de agosto de 2006

Cláusula aceleración no impide prescripción de cuotas de más de un año de vigencia - 30 marzo 2006

Santiago, treinta de marzo de dos mil seis.

Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto que se eliminan; en su parte expositiva, acápite 2 de fojas 27, se reemplazan las palabras la deuda por la acción ejecutiva;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que se demanda ejecutivamente el cobro de un pagaré suscrito el 30 de mayo de 1997, por un capital de $6.413.979.- más $3.035.733.- por concepto de intereses, que debía ser pagado en 48 cuotas de $196.869.- cada una, con vencimientos mensuales y sucesivos a partir del 12 de julio de 1997. El mismo documento estipula, textualmente, lo siguiente: La mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas facultará al Banco para exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9 de la ley 18.010. El nuevo capital así formado devengará el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustables vigente a la fecha de este pagaré o que rija a la fecha de una prórroga o renovación.

2º) Que se trata sin duda de una cláusula de aceleración de carácter facultativo, en virtud de la cual el acreedor queda autorizado para anticipar el cobro de la deuda, por lo que la exigibilidad anticipada de la misma no opera de pleno derecho, por el simple retardo en el pago de una cuota, sino requiere que concurra la voluntad del acreedor de hacer efectivo su derecho a acelerar el vencimiento del saldo insoluto.

3º) Que lo expuesto no significa que el acreedor pueda hacer uso de la cláusula de aceleración en cualquier tiempo, a su arbitrio, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción y contraría la finalidad propia de esta institución que procurando dar estabilidad a los derechos y certeza a las relaciones jurídicas, sanciona al acreedor negligente que no ejerce oportunamente sus acciones, estando en situación de hacerlo. Tratándose del cobro de una obligación de dinero pagadera en cuotas con vencimientos perfectamente determinados y, por ende, con distintos plazos de exigibilidad, la cláusula de aceleración pactada no puede tener el efecto de impedir que, cumplido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.096, opere la prescripción de las cuotas que hubieren vencido con anterioridad a la fecha en que el acreedor decida hacer efectivo su derecho, porque en tal caso no está anticipando ningún vencimiento, sino simplemente respetando el vencimiento original.

4º) Que es un hecho indiscutido que la mora se produjo el 11 de marzo de 1999 y como consta a fojas 8, el acreedor hizo efectivo su derecho a anticipar el pago de la deuda al presentar su demanda ejecutiva con fecha 7 de diciembre de 1999, en la que reclama el pago total del saldo insoluto, de manera que al 8 y 10 de agosto de 2.000, en que notificó esa demanda a los ejecutados había transcurrido más de un año desde el vencimiento de las cuotas que vencieron entre el 11 de marzo y el 11 de julio de 1999.

5º) Que, de acuerdo a lo antes razonado, procede acoger parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva intentada en este procedimiento, sólo respecto de las cuotas recién señaladas.

6º) Que en lo que se refiere a la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que los ejecutados plantean con idéntico fundamento que la prescripción, basta señalar que el hecho de haber operado la prescripción de las cinco cuotas indicadas no priva al pagaré de idoneidad ni validez para servir de título a esta ejecución.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia definitiva de cinco de diciembre de dos mil, escrita a fojas 24 y siguientes, sólo en cuanto rechaza íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, resolviendo en cambio que ésta queda acogida sólo respecto de las cuotas vencidas entre el 11 de marzo y el 11 de julio de 1999. Se confirma el aludido fallo, en todo lo demás apelado.

Acordada la revocatoria parcial, con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por revocar en todas sus partes la sentencia de fs. 24, por acoger las excepciones opuestas y poner término a la ejecución, adecuando previamente el fallo a lo que se dirá: 1) El pagaré que sirve de título a la ejecución expresa que la mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas facultará al Banco para exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido (fs. 1); 2) La prescripción que extingue las acciones exige únicamente el transcurso de un lapso sin que se las haya ejercido, el que de conformidad con el inciso segundo del artículo 2.514 del Código Civil se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible, con la variante del artículo 98 de la ley 18.092 en el sentido que esa exigibilidad se confunde con el día de vencimiento del documento; 3) No se discute en autos que el ejecutado incurrió en mora en marzo de 1.999; 4) Por tratarse de una acción cambiaria, el periodo a que se refiere el citado artículo 2.514 es de un año, porque así lo contempla el artículo 98 antes citado; 5) A juzgar por el timbre de ingreso que se observa en la parte superior del libelo que contiene la demanda, esta fue presentada a distribución en esta Iltma. Corte el 7 de diciembre de 1.999 e ingresada en el juzgado de primera instancia el 17 de ese mes, notificándosela a los demandados los días 8 y 10 de agosto de 2.000 (fs. 8 y siguientes); 6) Entre marzo de 1.999, fecha en que, conforme dicho, venció el documento, y agosto de 2.000, época de notificación de la demanda, transcurrió con creces el término extintivo; 7) En concepto de quien discrepa no obsta a semejante perención el hecho de que el pagaré exprese que la mora o simple retardo en el pago de una cualesquiera de las cuotas facultará al Banco para exigir la solución íntegra de la suma debida, por las razones que suscintamente pasa a explicitar: a) Lo propio, típico, distintivo y particular de semejante cláusula es el hecho de acelerar la obligación, lo que significa ir de pronto y sin más latitud hasta el final de la misma, en lugar de qued arse a la espera de la data de advenimiento de cada una de sus cuotas o partes. Lo normal en una obligación contraída bajo la modalidad de pago diferido, es que vencida que sea una parcialidad, se cobre ésa y no otra, pues lo moroso es lo que dejó de pagarse en la fecha convenida. Lo particular radica en la aceleración, pues tolera el cobro de todas las cuotas venideras; en otros términos, potencia el crédito y lo identifica como uno solo, toda vez que las cuotas pierden el carácter de tales y conforman la unidad del todo insoluto. Justamente por eso es que en ese evento considérase la obligación de plazo vencido (pagaré de fs. 1). Lo que se considera vencido es la deuda, la obligación, el todo, la globalidad, la suma, y no la cuota o las cuotas impagas. b) La forma verbal facultará no tiene otro sentido que el de dejar en claro que una vez producida la hipótesis que describe el instrumento el acreedor puede ir por el todo. Conferir a la cópula facultará el significado que pretende el ejecutante, esto es, que deja a su libre albedrío la opción de demandar, parece del todo redundante, pues el ejercicio de la acción es un derecho que, con las solas excepciones de la de jactancia y de la situación del artículo 21 del estatuto procesal, nunca puede ser impuesto a un pretensor. En una argumentación a fortiori, quienes sostienen lo contrario a lo que el disidente viene razonando, habrían de asumir que por la sola circunstancia de que la especie contractual en referencia señala que el retardo facultará al Banco para exigir la solución íntegra de la suma debida, ése no queda obligado a hacerlo; en otras palabras, si la cláusula en comento no hubiere recurrido al uso de la voz facultará el acreedor habría estado obligado a hacerlo, lo que no resulta razonable, al menos para el autor de este voto, a la luz de lo que viene de decirse. c) En lo que hace al aceleramiento es indiscutible que el derecho del acreedor de perseguir el todo a que se encuentra reducida la deuda se corresponde con la obligación del deudor de pagar esa suma acumulada. nacen ese derecho y aquélla obligación? Cuando adviene su causa eficiente que, en el presente caso , no es otra que el retardo por parte del deudor en el pago de la cuota que vencía en marzo de 1.999. Pues bien, ese estado de cosas se troca en el derecho del deudor de exigir se le cobre el saldo insoluto y en la obligación del acreedor de demandar el todo, a partir de entonces; 8) Es la prescripción un topos del derecho sin el cual quedarían sempiternamente abiertas o latentes las interferencias jurídicas que en el orden del derecho privado son inherentes a la convivencia social. Es el tiempo un ingrediente esencial del derecho. Su transcurso va saneando per se los conflictos entre particulares, tanto potenciales como reales. El tiempo muta la deuda en certeza; hace seguro lo incierto; sanea lo pendiente. De ahí que el instituto de la prescripción extintiva forme parte del orden público. Entregarlo a la voluntad particular resulta en todo caso imposible, porque tuerce la naturaleza, lo más propio de la contingencia humana, que se define en temporalidad y espacialidad. De ahí que pretender dejar radicada la prescripción extintiva en el mero ejercicio de la voluntad del acreedor, importe incurrir en el tipo de ilicitud que el artículo 1.467 inciso segundo del Código Civil quiso erradicar; 9) Es por ello que este juez aprecia concurrentes los presupuestos de las dos excepciones hechas valer por el apelante. Regístrese y devuélvanse. Redacción de la ministra Sra Maggi y del voto, su autor. Nº 342-2.001.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández, señor Mauricio Silva Cancino y ministra señora Rosa María Maggi Ducommun. Nº 342-2.001.-
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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