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martes, 1 de agosto de 2006

Cobro de gratificación legal - Prescripción - 07/06/06

Santiago, siete de junio del dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, corrigiendo la numeración de los considerandos a partir del signado como duodécimo, que pasa a ser undécimo; en el motivo décimo se elimina el razonamiento del acápite C que declara que el Servicio de Impuestos Internos es el único que puede determinar la existencia de utilidades líquidas y capital propio para los efectos del pago de gratificaciones; se elimina el considerando, enumerado originalmente como décimo tercero; y se modifica el considerando, enumerado originalmente como décimo cuarto, en su línea siete donde debe hacerse referencia tanto al año 2000 como el 2001. Y teniendo en su lugar, además presente

Primero: Que el Sindicato de Trabajadores de la empresa Promarket S.A. demanda a esta empresa por el pago de gratificaciones relacionadas con los ejercicios financieros 2000 y 2001 en mérito de lo estipulado en contratos colectivos e individuales y las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo pidiendo que se ordene a pagar a la demandada por cada uno de los trabajadores afectos al contrato colectivo de octubre de 2002, la cantidad que se determine sobre una proporción no inferior al 30% de las utilidades declaradas por la empresa en forma proporcional a lo devengado por cada traba jador, sin perjuicio de los montos que se hubiere efectivamente pagado a cada uno de los actores por este concepto más reajustes e intereses y que se enteren las imposiciones previsionales que correspondan por este concepto. Subsidiariamente, en el evento que no se diere lugar al cobro de las diferencias de gratificaciones, se solicita regular las diferencias de gratificaciones adeudadas por la demandada conforme al Artículo 50 del Código del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores afiliados con reajustes, intereses y costas.

Segundo: Que en lo principal de su contestación el demandado opone las excepciones dilatorias de los números 2 y 4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 220 Nº 2 del CT, esto es, falta de capacidad del demandante o de representación legal del que comparece en su nombre e ineptitud del libelo, señalando que la organización sindical no goza de personería para representar a los trabajadores individualizados; al no existir requerimiento personal de cada uno de los trabajadores se incurre en ineptitud del libelo por falta de requisito legal básico. Además 14 personas individualizadas en la demanda dejaron de prestar servicios antes de la fecha de la presentación de la demanda, en consecuencia mal puede sostener el Sindicato que fue requerido por una persona que ya no pertenece a él, y que además finiquitó de forma legal su relación con la empresa antes de la demanda. Agrega que no existe contrato colectivo vigente, si bien hubo una negociación colectiva el sindicato de acogió al Artículo 369 del Código del Trabajo, es decir, opto por mantener los contratos individuales de trabajo, los que, como tales no constituyen instrumentos colectivos. En el Primer Otrosi solicita el total rechazo de la demanda y condenación a costas por la inexistencia de utilidades en los años calendarios 2000 y 2001, lo que es pertinente en atención a que los contratos individuales de trabajo no estipulan el pago de gratificación legal a todo evento; sólo señalan que cada trabajador recibirá un anticipo mensual con cargo a gratificaciones legales, reservándose el empleador el derecho a optar año a año por los sistemas establecidos en el Código del Trabajo. Subsidiariamente alega la prescripción en virtud del artículo 480 del Código ya que en el evento de proceder el pago de gratificaciones del año 2000, estas se hubieren devengado por el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2000, sin que importe para el derecho laboral los plazos otorgadas por las normas tributarias. En el Segundo Otrosi interpone demanda reconvencional contra el Sindicato y los trabajadores pidiendo que se les condene a pagar las cantidades que en cada caso se indican y que recibieron por concepto de anticipo de gratificación legal, fundando su demanda en que Promarket S.A. no tuvo utilidades para efecto de pago de gratificaciones por los años 2000 y 2001, motivo por el cual los demandados reconvencionales deben restituirle las cantidades señaladas.

Tercero: Que contestando la excepciones el Sindicato señala que el artículo 220 Nº 2 del Código del Trabajo, otorga un mandato legal con derecho a representación cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales a la generalidad de sus socios, y en este caso se demanda por el pago de gratificaciones legales, lo cual afecta a la totalidad de los socios demandantes. Además cada uno de los trabajadores requirió a este Sindicato la formulación de la demanda según consta en las actas sindicales. En cuanto a la ineptitud del libelo pide su rechazo porque no se señala la forma en que se configura esta infracción. Contestando la excepción de prescripción alega que el artículo 480 del Código señala que los derechos regidos por este cuerpo legal prescriben en el plazo de 2 años desde la fecha en que se hicieron exigibles; en consecuencia respecto de las diferencia de gratificaciones no ha transcurrido dicho término desde su exigibilidad: En cuanto a la demanda reconvencional se señala que conforme al inciso 3º del artículo 48 del Código, los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con carácter de anticipo sobre la base de los balances y liquidaciones presentadas al Servicio de Impuestos Internos en tanto se practica la liquidación definitiva, modalidad por la cual la demandada no optó. Agrega que la demandada al efectuar anticipos, optó por las gratificaciones contempladas en el artículo 50, por ende adeuda las correspondientes diferencias de gratificaciones hasta el monto de los 4,75 ingresos mínimos y cada uno de los demandados se encuentra facultado para r etener las sumas que el demandante reconvencional señala haber pagado.

Cuarto: Que a fojas 159 rola apelación de la demandada reiterando que el Sindicato demandante no tiene la personería o representación legal de los asociados para intentar la demanda de autos ya que no acreditaron en tiempo y forma haber sido requeridos por los mismos y que, sin perjuicio de lo anterior, existe ineptitud del libelo, dado que la demanda no se encuentra firmada por los supuestos demandantes. En cuanto a lo resuelto por la jueza a quo respecto del sistema de gratificaciones, alega que el artículo 50 del Código del Trabajo supone la existencia de utilidades para que resulte procedente su pago por lo que los anticipos de gratificaciones deben ser restituidos o servir de compensación de nuevas utilidades futuras o de forma efectiva si el contrato de trabajo terminara antes. Por tanto, nada se adeuda a los demandantes por supuestas diferencias de gratificación legal.

Quinto: Que a Fs. 167 corre apelación de la parte demandante por que el fallo de primera instancia acoge la prescripción del pago de diferencia de gratificaciones por el ejercicio del año 2000. También apela de la exclusión de algunas trabajadoras respecto del pago de diferencia de gratificaciones por el año 2001 y que la sentencia no resuelve a cerca del cobro de imposiciones, en consecuencia se solicita condenar a la demandada al pago del entero positivo en la forma señalada en el punto IV de la demanda, por los años 2000 y 2001 ( fs. 169).

Sexto: Que en relación a la apelación de la demandada no se advierten fundamentos que permitan revisar y modificar el fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo cual se efectuaran consideraciones sobre su alegación respecto del derecho a gratificación legal, las que resultan pertinentes en relación a lo apelado por los demandantes.

Séptimo: Que el Código del Trabajo en su artículo 47 ha establecido entre las denominadas normas mínimas el derecho a gratificación para los trabajadores cuando su empleador obtuviere en el ejercicio anual utilidades líquidas, siendo el monto de este derecho el 30% de dicha utilidad. A continuación el artículo 48 establece que se entiende por utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, con c iertos ajustes que la disposición señala. Lamentablemente el legislador laboral no ha armonizado esta disposición con las normas vigentes en la Ley de Impuesto a la Renta, que desde hace varios años no contempla que sea el SII el que liquide y determine el impuesto a la renta, sino que es el propio contribuyente el que autoliquida el impuesto a pagar, sin perjuicio de que dicho Servicio, en uso de sus facultades, pueda reliquidar el citado impuesto dentro de los plazos de prescripción. La misma situación ocurre con el capital propio, concepto que utiliza la disposición laboral para reflejar la rentabilidad del capital que puede deducirse de la utilidad para determinar el derecho a gratificación; es decir, el capital propio es autodeterminado por el contribuyente, pudiendo el SII revisarlo si asi lo estima. Pero vistos en la necesidad de otorgar un sentido a la norma laboral, en los términos que se encuentra redactada, hay que establecer que el derecho a la gratificación legal se conoce cuando el contribuyente presenta su declaración anual de impuestos, cuyo plazo vence el 30 de abril de cada año, término que el SII ha prorrogado hasta algunos días de mayo cuando la declaración se presenta por internet y no existe obligación de pago efectivo del impuesto, lo cual no quiere decir que no existan utilidades líquidas. En el sentido que se viene razonando debe concluirse que la gratificación es un derecho que se devenga anualmente en la fecha que el contribuyente tiene como plazo para presentar su declaración de impuestos que, como se ha dicho, es el 30 de abril de cada año, por lo que los trabajadores a partir de la medianoche de ese día se encuentran en condiciones de exigir el pago de la gratificación legal. El Código contempla en el artículo 46 que las partes pueden convenir un sistema de gratificaciones, cualquiera sea la razón que genera ese derecho y en cuanto al monto, se acepta el estipulado, siempre que no resulte inferior a lo que resultaría de aplicar los artículos 47 y 50, todo lo cual es sin perjuicio de efectuar un pacto que contemple lo dispuesto en el articulo 51. El Código en su artículo 50 establece una opción a favor del empleador, cual es la que lo exime de pagar el 30% de su utilidad, si es que ha entregado a sus trabajadores durante el ejercicio respectivo, pagos a título de anticipo de gratificación legal equivale ntes al 25% de la remuneración mensual con tope de 4,75 ingresos mínimos anuales por cada trabajador. La pregunta es cuándo puede optar el empleador por esta fórmula de pago. Si es que no ha existido estipulación expresa entre las partes sobre la facultad del empleador, renunciando éste a la opción, debe entenderse que el plazo para que este pueda tomar esta opción es al 30 de abril de cada año, fecha en que debe presentar la mentada declaración anual de impuestos a la renta. Naturalmente si se trata del cumplimiento alternativo de una obligación cuya fuente está en la ley, el empleador tiene el legítimo derecho de optar por la modalidad de pago que pueda resultarle menos onerosa. Eso si de optarse por la fórmula del artículo 50, el empleador asume la consecuencia de que resulta indiferente el monto de las utilidades que puedan establecerse, por ejemplo, luego de una reliquidación por parte del SII. Es decir, se elude el aleas del articulo 47 por una suma susceptible de ser presupuestada con certeza, por lo que de acogerse el empleador al artículo 50, sin que haya enterado las sumas mínimas previstas en esta norma, deberá liquidar la diferencia que resulte hasta completar esas sumas, respecto de cada trabajador. Si una empleadora pretende que la inexistencia de utilidades, la libera del pago del beneficio se está frente a una pretensión infundada si es que optó por el sistema del artículo 50, ya que en este caso el pago reviste la naturaleza de garantizado en el mínimo legal señalado. Por ello cuando se ha resuelto en la sentencia atacada que el demandado debe pagar las diferencias que resulten entre lo efectivamente solucionado mensualmente y el mínimo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, no se ha incurrido en infracción alguna de esa norma legal. (Vd. Corte Suprema. 30 de agosto del 2005. Rol 1597-2004). Y tampoco puede aceptarse la pretensión del empleador de recuperar o abonar a futuras gratificaciones las ya pagadas por que éstas se han incorporado al patrimonio del trabajador a titulo definitivo, por cuanto fue el mismo empleador el cual optó por un sistema, que aunque en definitiva pudo resultarle más oneroso, fue escogido libremente en el propósito de darle certeza a sus obligaciones dinerarias. Asi se ha fallado que entre las disposiciones que amparan la remuneración de los trabajadores, se encuentra el artículo 58 que regula las deducciones que debe y/o puede el empleador practicar a las remuneraciones, entre las cuales no se cuenta las sumas pagadas por concepto de gratificación, en razón de que el balance comercial posterior de la empresa, demuestre que no existan excedentes o utilidades. ( Vd. Corte Suprema. 25 de octubre del 2000. Rol Nº 1.565-00).

Octavo: Que en estos autos, no ha existido controversia en el sentido de que la demandada se reservo el derecho, cada año, de optar por cualquiera de los sistemas contemplados en el Código del Trabajo, esto es el del artículo 47 o bien el del artículo 50. Como se ha escrito supra, por ambas disposiciones se cumple la obligación legal de gratificar al personal, pero si una de ellas representará un aleas en cuanto al monto para las partes, la otra es una suma cierta, que excluye la incertidumbre, en consecuencia resulta indiferente el resultado tributario de la empresa.

Noveno: Que existiendo en autos diversos antecedentes que permiten establecer que la opción del demandado lo fue por el sistema del artículo 50 del Código del Trabajo, no cabe más que concordar con los fundamentos de la sentencia en alzada sobre este punto.

Décimo: Que en cuanto a la alegación de prescripción, acogida por la sentenciadora, en mérito de lo que se ha expuesto precedentemente, al estar en presencia del derecho a una gratificación legal, como lo ha reiterado la demandada y no habiendo estipulación expresa sobre la época de su devengamiento, es más, habiéndose la demandada reservado la opción permitida por la ley, debe concluirse que el plazo para esa opción es el 30 de abril de cada año, por lo que respecto del ejercicio comercial del año 2000, hasta el 30 de abril del 2001, existía la posibilidad de escoger uno u otro mecanismo, por lo que los trabajadores adquirieron certeza de su derecho a la gratificación y al monto establecido por el artículo 50 del Código del Trabajo, a partir de la medianoche de ese día, por lo que la presentación y notificación de la demanda antes de la citada fecha, conduce a resolver que no es procedente acoger la excepción de prescripción como lo ha hecho la sentencia en alzada, por lo que en esta materia debe ser revocada. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 46 a 50 y 465 y sigui entes del Código del Trabajo, se declara:

1º Que se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, escrita a fojas 154 y siguientes en su resolutivo VI en cuanto acogió la excepción de prescripción, y se declara que los demandantes tienen derecho a las gratificaciones determinadas con arreglo al artículo 50 del Código del Trabajo por el ejercicio comercial del año 2000.

2º Que en razón de lo expuesto en el número anterior se confirma, con declaración, la sentencia apelada en su resolutivo V en el sentido de que según lo expuesto en el fundamento décimo tercero, según la numeración original, se deberá pagar a los demandantes, con exclusión de los que ahí se señalan, las diferencias que existan entre lo percibido como anticipo de gratificaciones durante los meses de enero a diciembre del año 2000 y las sumas que corresponda pagar conforme con lo que se expone en el número precedente, diferencias que se establecerán en forma incidental en la ejecución de la sentencia, con los reajustes e intereses que correspondan de acuerdo al artículo 63 del Código del Trabajo.

3º Se confirma, en lo demás, dicho fallo. 4º Cada parte pagará sus costas de la instancia

Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Aguirre de la Rivera. Nº 1.777-2.005.-

No firma el abogado integrante señor Aguirre, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por los ministros señores Jorge Dahm Oyarzún, Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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