Santiago, once de octubre de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que del análisis de los antecedentes del proceso, es posible advertir que en la tramitación de estos autos se ha incurrido en diversos errores que resultan necesario corregir; al efecto cabe consignar lo siguiente: a) que estos autos subieron a la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación y casación en el fondo deducida por la parte demandante contra la resolución de fojas 98, que acogió la excepción de incompetencia promovida por los demandados y, consecuentemente, rechazó la demanda. b) que la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución que rola a fojas 140, declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo y ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de apelación interpuesto en lo principal de fojas 107. c) que el Relator de la causa deja constancia, a fojas 150 vuelta, que se anunciaron para alegar los abogados Vicente González, revocando; Rodrigo Fernández y Claudio Sánchez, confirmando; quienes escucharon la relación y alegaron. d) que el Ministro de Fe referido en la letra anterior, certifica que la causa quedó en acuerdo ante los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, el Fiscal Judicial señor Benjamín Vergara Hernández y el abogado integrante señor Roberto Omar Mayorga Lorca, con fecha 10 de marzo de 2.005, como consta a fojas 150 vuelta y 153. e) que con fecha 26 de abril de 2.005, escrita a fojas 154, se confirmó la resolución apelada. Esta resolución aparece suscrita por los Ministros señores Raimundo Díaz Gamboa, Lamberto Cisternas Rocha y el abogado integrante Héctor Humeres Noguer.
Segundo: Que el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales establece que todos los jueces que hubi eren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma aunque hayan cesado en sus funciones salvo que, a juicio del Tribunal, se encuentren imposibilitados de firmar. En la especie, el fallo de que se trata no aparece suscrito por el Fiscal señor Vergara ni por el abogado integrante señor Mayorga, quienes, como se consignó, concurrieron a la vista y al acuerdo.
Tercero: Que, por su parte, el artículo 80 del Código citado dispone que en los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de formar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado con el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.
Cuarto: Que de lo anteriormente reseñado aparece de manifiesto que la sentencia en examen sólo fue suscrita por uno de los miembros del Tribunal que concurrieron a la vista y al posterior acuerdo y por dos miembros que no concurrieron ni a la vista ni al acuerdo.
Quinto: Que en virtud de lo que se ha expuesto, y correspondiendo hacer uso de las facultades correctoras del procedimiento viciado establecidas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se describirán en la parte resolutiva.
Por estas consideraciones y citas legales, se anula, de oficio, todo lo obrado en autos a contar de las certificaciones de fecha 10 de marzo de 2.005, de fojas 150 vuelta y se retrotrae la causa al estado de procederse a una nueva vista de la causa, respecto del recurso de apelación deducido a fojas 107, por Ministros no inhabilitados que correspondan. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo entablado por el demandante a fojas 156. Se previene que los Ministros señores Pérez y Marín, estuvieron por observar a los Ministros señores Díaz y Cisternas y al Abogado Integrante señor Humeres su falta de preocupación por haberse firmado la sentencia de segundo grado por quienes no concurrieron al acuerdo y, además, por representar a la señora Secretaria no haber cotejado las firmas entre quienes estaban en el acuerdo y quienes concurrieron al fallo, antes de emitir la certificaci ón de fojas 155.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.738-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 11 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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