Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, causa rol Nº 1.796-03, don Nelson Miranda Figueroa deduce demanda ejecutiva en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, representada por don Eduardo Ramírez Cruz, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma que indica, más reajustes e intereses, con costas. El ejecutado, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones previstas en el artículo 464 Nros. 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se niegue lugar a la ejecución, con costas. El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticuatro de diciembre de dos mil tres, escrito a fojas 69, acogió la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, sin costas. El tribunal de segunda instancia, en sentencia de diecinueve de julio del año pasado, que se lee a fojas 85, confirmó sin modificaciones la de primer grado. En contra de esta ultima sentencia, el ejecutante recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 434 Nº 4, 435, 436 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se incurre en error de derecho al desconocer los efectos de la sentencia ejecutoriada que tuvo por preparada la vía ejecutiva en contra de la demandada, al tenor de los artículos 174 y 175 del texto legal citado. Agrega que se tuvo por reconocida la firma del representante de la Corporación demandada y por preparada la vía ejecutiva, resolución no impugnada y, por lo tanto, ejecutoriada. Añade que, en el caso, se trata de un instrumento privado mandado tener por reconocido, por resolución judicial ejecutoriada, respecto del cual se citó a confesar deuda y reconocer firma, habiéndose negado la deuda y sin que compareciera el que firmaba, situación prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, el recurrente expresa que de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, reconocida la firma y negada la deuda, queda preparada la vía ejecutiva y que así ocurrió en autos. Manifiesta que no puede basarse la excepción acogida en la falta de eficacia de una resolución judicial no impugnada. El ejecutante finaliza desarrollando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia atacada, los siguientes: a) la ejecutante funda su acción en la resolución de fojas 16, la cual tuvo por reconocida la firma de don Juan Godoy Sáez, en representación de la Corporación demandada y por preparada la vía ejecutiva en su contra. b) el citado a comparecer para reconocer la deuda, don Eduardo Ramírez Cruz, expresó que la Corporación nada adeuda al señor Miranda y no confiesa, ni reconoce la deuda. c) por su parte, el reconocimiento de firma fue hecho en relación con don Juan Godoy Sáez, quien no compareció a la citación realizada, siendo un hecho público y notorio que ya no ostenta la representación de la Corporación ejecutada.
Tercero: Que sobre la base de los hechos detallados en el motivo precedente, los jueces de la instancia estimaron que la resolución en virtud de la cual se tuvo por preparada la vía ejecutiva, al tener por reconocida la firma de don Juan Godoy Sáez en representación de la Corporación demandada, no tiene la fuerza legal suficiente para ejecutar a la referida Corporación, ya que don Juan Godoy Sáez es actualmente un tercero respecto de la ejecutada, por lo que no puede obligarla en forma alguna, motivo por el cual acogieron la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, en consecuencia, definir la controversia planteada en estos autos, pasa por decidir si la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva en contra de la demandada de autos, sobre la base del reconocimiento ficto de la firma de un ex representante de la Corporación ejecutada y, pese a que su actual personero negó la existencia de la deuda, tiene la fuerza vinculante necesaria para enervar la excepción opuesta en contra de la ejecución, al contrario de lo que fallaron los sentenciadores de la instancia.
Quinto: Que, al respecto, debe tenerse en consideración la norma que se contiene en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y que preceptúa que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda pues ella ha sido invocada por el recurrente como fundamento de su solicitud de anulación de la sentencia impugnada.
Sexto: Que la declaración de encontrarse preparada la ejecución en el caso sub lite fue objeto de una resolución que se encuentra ejecutoriada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que tiene los efectos propios de la acción de cosa juzgada, en conformidad con lo que expresa, por su parte, el artículo 175 del cuerpo legal citado.
Séptimo: Que, en estas condiciones, no es lícito desconocer esas consecuencias y negar eficacia a una resolución que tuvo por preparada la ejecución intentada en este juicio, por la vía de acoger una excepción opuesta por el ejecutado con ese objeto, de suerte que los sentenciadores recurridos cometieron el error de derecho denunciado en el recurso de casación entablado por el ejecutante.
Octavo: Que, además, el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, desde que condujo a desestimar la ejecución intentada por el ejecutante y que se funda en un título válidamente obtenido.
Por consiguiente, el recurso de nulidad deducido debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 86 por el ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de julio del año pasado, que se lee a fojas 85, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación y por separado se dicta, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Juan Infante Philippi, quien estuvo por rechazar el recurso de autos, teniendo presente los motivos que siguen: 1º) Que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se refiere al caso en que el mismo deudor, pese a reconocer la autenticidad de su firma, niega la efectividad de la deuda en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, situación que no se ha producido en lo absoluto en la especie, pues, como ha quedado expuesto, resulta que ese procedimiento previo se llevó a cabo respecto de dos personas diferentes, ya que la firma que se tuvo por reconocida corresponde a un ex representante de la entidad ejecutada, quien no compareció a la audiencia y, en cambio, el desconocimiento de la existencia de la obligación provino del personero actual de la Corporación. 2º) Que, en estas circunstancias, cabe sostener que aún cuando la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva en estos autos haya quedado ejecutoriada en los términos indicados en el artículo 174 del Código de Enjuiciamiento Civil, el personero de la ejecutada bien pudo hacer valer la aludida excepción del Nº7 del artículo 464 del mismo texto legal y que, a su vez, los jueces del fondo pudieron acoger esta defensa en ejercicio de sus atribuciones para calificar la fuerza ejecutiva del título invocado para reclamar el cumplimiento forzado de una deuda, que fue formalmente negada por quien tiene la facultad de representarla y sobre la base del presunto reconocimiento de la rúbrica de un ex personero ajeno a la gestión. 3º) Que, en virtud de lo expresado y teniendo en cuenta, además, que las normas que rigen la materia deben interpretarse y hacerse efectivas de la manera que más conforme parezca a la equidad natural y al espíritu general de la legislación que entre otros principios recoge el de la buena fe, debe concluirse que la sentencia impugnada no adolece de los errores de derecho que se le imputan en el recurso. Regístrese. Nº 3.613-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante PH. y Roberto Jacob Ch.. No firma el s eñor Benquis y el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por estar ausente. Santiago, 29 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento sexto, se elimina el párrafo escrito a continuación de un punto (.) y seguido, desde donde dice Que así las cosas hasta el final. b) Se suprimen los motivos séptimo, octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, teniendo la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva en contra de la demandada, la fuerza de acción de cosa juzgada, conforme a lo razonado, la excepción prevista en el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, d ebe desestimarse.
Tercero: Que, además, la ejecutada ha fundado la excepción aludida en el motivo anterior en las circunstancias de no ser la deuda líquida, ni liquidable y en no aparecer ninguna obligación pendiente en el finiquito acompañado por el ejecutante.
Cuarto: Que en relación a la primera argumentación del ejecutado, debe señalarse que, tal como el mismo lo reconoce, el instrumento que da cuenta de la obligación que se tuvo por existente y adeudada, indica claramente una cantidad ascendente a $14.395.268.-, suma por la cual se ha solicitado mandamiento de ejecución y embargo y por ese monto se ha accedido a ello, de manera que la deuda es líquida y, por ello, el título reúne los requisitos necesarios para proceder a la ejecución intentada, el que, por lo demás, no está constituido por el finiquito acompañado por el ejecutante, sino por la resolución ejecutoriada que tuvo por reconocida la firma y por preparada la vía ejecutiva.
Quinto: Que atinente con la segunda fundamentación del ejecutado, es dable precisar que el título que se hace valer, como se dijo, es el reconocimiento de firma así declarado por resolución ejecutoriada del tribunal, reconocimiento que se tuvo por realizado en relación con la cantidad indicada en el considerando anterior, de manera que no es admisible la defensa del ejecutado en orden a que en el finiquito que hizo valer el ejecutante no conste obligación pendiente.
Sexto: Que, por último, se ha defendido el ejecutado argumentando que la deuda está pagada y ello lo extrae de los términos en que se redactó el finiquito acompañado por el demandante. A este respecto, nuevamente el ejecutado debe estarse a lo ya razonado, es decir, el título no es el mencionado finiquito, sino el reconocimiento de firma así declarado por resolución del tribunal que posee fuerza de cosa juzgada
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 174, 175, 186 y siguientes, 436 y 464 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 69 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechazan todas las excepciones hechas valer por el ejecutado, debiendo proseguirse la tramitación del presente juicio hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, má s intereses, reajustes y costas. Regístrese y devuélvanse. Nº3.613-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante PH. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis y el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por estar ausente. Santiago, 29 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, causa rol Nº 1.796-03, don Nelson Miranda Figueroa deduce demanda ejecutiva en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, representada por don Eduardo Ramírez Cruz, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma que indica, más reajustes e intereses, con costas. El ejecutado, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones previstas en el artículo 464 Nros. 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se niegue lugar a la ejecución, con costas. El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticuatro de diciembre de dos mil tres, escrito a fojas 69, acogió la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, sin costas. El tribunal de segunda instancia, en sentencia de diecinueve de julio del año pasado, que se lee a fojas 85, confirmó sin modificaciones la de primer grado. En contra de esta ultima sentencia, el ejecutante recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 434 Nº 4, 435, 436 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se incurre en error de derecho al desconocer los efectos de la sentencia ejecutoriada que tuvo por preparada la vía ejecutiva en contra de la demandada, al tenor de los artículos 174 y 175 del texto legal citado. Agrega que se tuvo por reconocida la firma del representante de la Corporación demandada y por preparada la vía ejecutiva, resolución no impugnada y, por lo tanto, ejecutoriada. Añade que, en el caso, se trata de un instrumento privado mandado tener por reconocido, por resolución judicial ejecutoriada, respecto del cual se citó a confesar deuda y reconocer firma, habiéndose negado la deuda y sin que compareciera el que firmaba, situación prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, el recurrente expresa que de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, reconocida la firma y negada la deuda, queda preparada la vía ejecutiva y que así ocurrió en autos. Manifiesta que no puede basarse la excepción acogida en la falta de eficacia de una resolución judicial no impugnada. El ejecutante finaliza desarrollando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia atacada, los siguientes: a) la ejecutante funda su acción en la resolución de fojas 16, la cual tuvo por reconocida la firma de don Juan Godoy Sáez, en representación de la Corporación demandada y por preparada la vía ejecutiva en su contra. b) el citado a comparecer para reconocer la deuda, don Eduardo Ramírez Cruz, expresó que la Corporación nada adeuda al señor Miranda y no confiesa, ni reconoce la deuda. c) por su parte, el reconocimiento de firma fue hecho en relación con don Juan Godoy Sáez, quien no compareció a la citación realizada, siendo un hecho público y notorio que ya no ostenta la representación de la Corporación ejecutada.
Tercero: Que sobre la base de los hechos detallados en el motivo precedente, los jueces de la instancia estimaron que la resolución en virtud de la cual se tuvo por preparada la vía ejecutiva, al tener por reconocida la firma de don Juan Godoy Sáez en representación de la Corporación demandada, no tiene la fuerza legal suficiente para ejecutar a la referida Corporación, ya que don Juan Godoy Sáez es actualmente un tercero respecto de la ejecutada, por lo que no puede obligarla en forma alguna, motivo por el cual acogieron la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, en consecuencia, definir la controversia planteada en estos autos, pasa por decidir si la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva en contra de la demandada de autos, sobre la base del reconocimiento ficto de la firma de un ex representante de la Corporación ejecutada y, pese a que su actual personero negó la existencia de la deuda, tiene la fuerza vinculante necesaria para enervar la excepción opuesta en contra de la ejecución, al contrario de lo que fallaron los sentenciadores de la instancia.
Quinto: Que, al respecto, debe tenerse en consideración la norma que se contiene en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y que preceptúa que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda pues ella ha sido invocada por el recurrente como fundamento de su solicitud de anulación de la sentencia impugnada.
Sexto: Que la declaración de encontrarse preparada la ejecución en el caso sub lite fue objeto de una resolución que se encuentra ejecutoriada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que tiene los efectos propios de la acción de cosa juzgada, en conformidad con lo que expresa, por su parte, el artículo 175 del cuerpo legal citado.
Séptimo: Que, en estas condiciones, no es lícito desconocer esas consecuencias y negar eficacia a una resolución que tuvo por preparada la ejecución intentada en este juicio, por la vía de acoger una excepción opuesta por el ejecutado con ese objeto, de suerte que los sentenciadores recurridos cometieron el error de derecho denunciado en el recurso de casación entablado por el ejecutante.
Octavo: Que, además, el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, desde que condujo a desestimar la ejecución intentada por el ejecutante y que se funda en un título válidamente obtenido.
Por consiguiente, el recurso de nulidad deducido debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 86 por el ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de julio del año pasado, que se lee a fojas 85, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación y por separado se dicta, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Juan Infante Philippi, quien estuvo por rechazar el recurso de autos, teniendo presente los motivos que siguen: 1º) Que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se refiere al caso en que el mismo deudor, pese a reconocer la autenticidad de su firma, niega la efectividad de la deuda en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, situación que no se ha producido en lo absoluto en la especie, pues, como ha quedado expuesto, resulta que ese procedimiento previo se llevó a cabo respecto de dos personas diferentes, ya que la firma que se tuvo por reconocida corresponde a un ex representante de la entidad ejecutada, quien no compareció a la audiencia y, en cambio, el desconocimiento de la existencia de la obligación provino del personero actual de la Corporación. 2º) Que, en estas circunstancias, cabe sostener que aún cuando la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva en estos autos haya quedado ejecutoriada en los términos indicados en el artículo 174 del Código de Enjuiciamiento Civil, el personero de la ejecutada bien pudo hacer valer la aludida excepción del Nº7 del artículo 464 del mismo texto legal y que, a su vez, los jueces del fondo pudieron acoger esta defensa en ejercicio de sus atribuciones para calificar la fuerza ejecutiva del título invocado para reclamar el cumplimiento forzado de una deuda, que fue formalmente negada por quien tiene la facultad de representarla y sobre la base del presunto reconocimiento de la rúbrica de un ex personero ajeno a la gestión. 3º) Que, en virtud de lo expresado y teniendo en cuenta, además, que las normas que rigen la materia deben interpretarse y hacerse efectivas de la manera que más conforme parezca a la equidad natural y al espíritu general de la legislación que entre otros principios recoge el de la buena fe, debe concluirse que la sentencia impugnada no adolece de los errores de derecho que se le imputan en el recurso. Regístrese. Nº 3.613-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante PH. y Roberto Jacob Ch.. No firma el s eñor Benquis y el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por estar ausente. Santiago, 29 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
SENTENCIA REEMPLAZO
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento sexto, se elimina el párrafo escrito a continuación de un punto (.) y seguido, desde donde dice Que así las cosas hasta el final. b) Se suprimen los motivos séptimo, octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, teniendo la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva en contra de la demandada, la fuerza de acción de cosa juzgada, conforme a lo razonado, la excepción prevista en el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, d ebe desestimarse.
Tercero: Que, además, la ejecutada ha fundado la excepción aludida en el motivo anterior en las circunstancias de no ser la deuda líquida, ni liquidable y en no aparecer ninguna obligación pendiente en el finiquito acompañado por el ejecutante.
Cuarto: Que en relación a la primera argumentación del ejecutado, debe señalarse que, tal como el mismo lo reconoce, el instrumento que da cuenta de la obligación que se tuvo por existente y adeudada, indica claramente una cantidad ascendente a $14.395.268.-, suma por la cual se ha solicitado mandamiento de ejecución y embargo y por ese monto se ha accedido a ello, de manera que la deuda es líquida y, por ello, el título reúne los requisitos necesarios para proceder a la ejecución intentada, el que, por lo demás, no está constituido por el finiquito acompañado por el ejecutante, sino por la resolución ejecutoriada que tuvo por reconocida la firma y por preparada la vía ejecutiva.
Quinto: Que atinente con la segunda fundamentación del ejecutado, es dable precisar que el título que se hace valer, como se dijo, es el reconocimiento de firma así declarado por resolución ejecutoriada del tribunal, reconocimiento que se tuvo por realizado en relación con la cantidad indicada en el considerando anterior, de manera que no es admisible la defensa del ejecutado en orden a que en el finiquito que hizo valer el ejecutante no conste obligación pendiente.
Sexto: Que, por último, se ha defendido el ejecutado argumentando que la deuda está pagada y ello lo extrae de los términos en que se redactó el finiquito acompañado por el demandante. A este respecto, nuevamente el ejecutado debe estarse a lo ya razonado, es decir, el título no es el mencionado finiquito, sino el reconocimiento de firma así declarado por resolución del tribunal que posee fuerza de cosa juzgada
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 174, 175, 186 y siguientes, 436 y 464 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 69 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechazan todas las excepciones hechas valer por el ejecutado, debiendo proseguirse la tramitación del presente juicio hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, má s intereses, reajustes y costas. Regístrese y devuélvanse. Nº3.613-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante PH. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis y el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por estar ausente. Santiago, 29 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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