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martes, 1 de agosto de 2006

DAÑO MORAL POR DAÑOS A CONSECUENCIA DE PROTESTO INDEBIDO DE CHEQUES


Antofagasta, veintidós de mayo de dos mil seis.


VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO: Que en lo principal del libelo de fs. 157, el abogado Sr. Cristián Viñales Devoto, en representación del Banco BHIF deduce recurso de casación en contra de la sentencia de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios en contra de su representado y lo condenó a pagar $10.000.000.- por concepto de daño moral, más las costas de la causa, para que se la invalide y en su reemplazo dicte otra que a lo más lo condene a pagar una suma no superior a $1.000.000.-, sin costas. Sustenta el referido recurso, en la causal Nº 5 del art. 768 en relación con el art. 170 Nº 6 y 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, consistentes en que no contiene la decisión del asunto controvertido al no resolver todas las alegaciones de las partes, haber omitido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, desde que si bien su representado no desconoce el error en el acta de protesto de los cheques ni tampoco que la demandante sufrió daños, sostuvo que estos eran culpa de la demandante quien, pese haber revocado el mandato que le otorgara a su hermana, no se preocupó de la destrucción de los cheques que ésta mantenía en su poder utilizándolos ilícitamente. Además, no probó que la revocación del mandato fuera notificado debidamente a su representado. Por otra parte aduce que pese a que la sentencia reproduce en su parte expositiva las alegaciones y defensas, al determinar el monto de la indemnización nada dice respecto a ellas, como tampoco en base a qué razones lo fijó en $10.000.000.- Manifiesta por último, que en su oportunidad sostuvo, acorde a lo establecido en el art. 144 del Código de Procedimiento Civil, sólo podía ser condenado al pago de las costas de la causa si resultaba totalmente vencido, sin embargo al ser condenado a menos de la décima parte de lo demandado, el tribunal ordenó el pago de ellas sin hacerse cargo de tal alegación. Concluye que si la sentencia hubiere resuelto todas las razones que dio su parte para cuantificar el monto de la indemnización, no habría otorgado una indemnización superior a $1.000.000.-, más aún considerando los parámetros jurisprudenciales; y habría necesariamente absuelto a su representado del pago de las costas, vicios que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.


SEGUNDO: Que del estudio del tenor del fallo, en especial de lo razonado en los motivos décimo cuarto y vigésimo, se advierte que se hizo un análisis del nexo causal, conteniendo las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a establecer y determinar la negligencia de la demandada como el monto de la indemnización solicitada por daño moral. En cuanto a la condena en costas, el recurrente se limita a efectuar una apreciación crítica al fallo impugnado acerca de las circunstancias que llevaron a determinarla, que no se armoniza con la causal invocada. En estas circunstancias y habida consideración que las causales de invalidación invocadas no se condicen con el mérito de la sentencia impugnada se procederá a desestimar el recurso de casación interpuesto. Por estas consideraciones,

SE RECHAZA el recurso de casación en la forma, interpuesta por la demandada en contra de la sentencia de primer grado de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, escrita a fs. 547 y siguientes.

EN CUANTO A LA APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del considerando décimo quinto, que se elimina. Y se tiene, además, presente:

TERCERO: Que el demandado sustenta el recurso de apelación en que el hecho ilícito que generó la detención de la demandante es de su propia responsabilidad, ya que no tuvo la precaución de devolver al banco los talonarios de cheques no girados y si su hermana no hubiere girado sin facultades algunos de ellos, no se habría recibido documento alguno a cobro ni efectuado ningún protesto y, por lo tanto, no se habría interpuesto querella en su contra por giro doloso de cheques, de manera que el daño no es de exclusiva responsabilidad del Banco. El daño debe ser inmediato y directo y en este caso ha quedado demostrado que existen factores que se interponen claramente entre el hecho ilícito que se le imputa y aquél. En seguida alude a la exagerada evaluación del daño moral, si se atiende a los parámetros jurisprudenciales que al efecto refiere, solicitando se revoque la sentencia en la parte que lo condena a pagar $10.000.000.- por daño moral. Sostiene, finalmente, que su parte fue absuelta en más del doble de lo demandado, siendo ilegal e injusto que se le condene a pagar costas aun en el evento de confirmarse íntegramente el fallo. Pide se revoque el mismo, absolviéndolo de éstas.

CUARTO: Que por presentación de fs. 170 la demandante se adhiere a la apelación solicitando que se confirme el fallo recurrido con declaración que la suma a la que se condene a la demandada por concepto de daño moral se aumente a la cantidad de $500.000.000.-, o a la suma que el tribunal se sirva fijar, con costas del recurso.

QUINTO: Que como lo analiza el juez a quo en los considerandos décimo y undécimo y concluye en el décimo cuarto, aparece claramente establecido el nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual que se atribuye al banco demandado, el que procedió a protestar cheques de la actora por cuenta cerrada consignando como girador a una persona distinta del librador, lo que implicó que aquélla se viera privada de libertad al haberse deducido diversas querellas por giro doloso de cheques en su contra, generándose el daño.

SEXTO: Que la regulación del monto de la indemnización por daño moral no se encuentra limitada ni condicionada por la ley, siendo privativa de los sentenciadores que deben apreciarlo sin sobrepasar los límites de la prudencia y de lo razonable; y al verse visto privada la actora de su libertad por un ilícito que no cometió, como las circunstancias en que acaeció su detención en un aeropuerto junto a un hijo menor evidentemente le significó un padecimiento psicológico que debe ser indemnizado de la manera más integral posible.

SEPTIMO: Que teniendo presente que la acción deducida por la actora obligó a la demandada a presentarse al juicio en aras de su defensa, aparece como plausible eximirla del pago de las costas , lo que así habrá de decidirse en lo resolutivo. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco, escrita a fs. 547 y siguientes, en cuanto por ella se condena en costas a la parte demandada y, en su lugar se declara que queda eximida de ellas.

SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia, con declaración que BBVA Banco BHIF deberá cancelar a doña Mónica Tapia Núñez la suma de $15.000.000.- por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. Regístrese y devuélvase Rol 93-2006



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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