Concepción, veintisiete de Marzo de dos mil seis.
Visto y teniendo presente:
1º.- Que la demandante apela en contra de la resolución de 18 de Julio de 2005, de fojas 7, por la cual la juez a quo, frente al hecho de que doña Carla Cantin Adriasola demanda a su cónyuge Roberto Schaub Mota, constructor civil, para que se le condene a pagar una pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores, Andrés y Constanza Schaub Cantin y en la misma presentación demanda, en subsidio, al abuelo paterno don Eduardo Schaub Frick y, también en subsidio, demanda a la abuela paterna doña Gladys Mota García, resolvió tener por interpuesta dicha demanda sólo respecto del padre de los menores y no dar lugar a tener por interpuestas las demandas subsidiarias contra los abuelos paternos.
2º.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Civil, el que reúna varios títulos para pedir alimentos sólo podrá hacer uso de uno de ellos. Por otra parte, el inciso segundo de la misma disposición establece que entre varios ascendientes debe recurrirse a los de próximo grado, en este caso, al padre.
3º.- Que el inciso primero del artículo 3º de la ley 14.908, dispone que para los efectos de decretar los alimentos, cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. En tanto que el inciso final de esta misma norma, prescribe que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil, esto es, cuando faltan los padres o por insuficiencia de los padres; entendiéndose que es en este caso cuando pueden ser demandados todos los abuelos, en una sola demanda y subsidiariamente.
4º.-Que el análisis de las disposiciones antes indicadas, permite concluir que, en el caso de autos, resulta improcedente acoger a tramitación la demanda de alimentos en contra de los abuelos, puesto que la obligación de éstos nace cuando ha sido previamente regulada por el juez la obligación alimentaria del padre en proceso afinado seguido en su contra, ésta no ha sido pagada, o bien si la pensión ya fijada resultare insuficiente para solventar las necesidades de sus dos hijos menores, situación que no ha ocurrido en la especie. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, en lo apelado, la resolución de fecha 18 de Julio de 2005, escrita a fojas 7.
Devuélvase. Rol 4783-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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