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martes, 8 de agosto de 2006

Demandado reconvencional puede pedir abandono del procedimiento - Actuaciones que implican renuncia a alegar el abandono - 6 junio 2006

Rancagua, seis de junio de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus motivos segundo y tercero, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que en estos autos la parte demandante y demandada reconvencional, en presentación de fs. 60, ha promovido incidente de abandono de procedimiento respecto de la acción de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, fundada esta petición en que habrían transcurrido más de seis meses contados desde la última gestión útil destinada a dar curso progresivo al libelo reconvencional, sin que ninguna de las partes haya instado por su prosecución;

SEGUNDO: Que, evacuando la actora reconvencional el traslado conferido respecto de la incidencia planteada, solicita su rechazo, con costas, argumentado que la articulista se encontraría inhabilitada para plantear el abandono del procedimiento que solicita, puesto que -a su entender- el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil reservaría esta facultad de manera exclusiva al demandado del juicio de que se trata, calidad que no tendría la incidentista. Sostiene, además, que habría precluído, en todo caso, su derecho a alegarlo, atendidas las gestiones realizadas por dicha parte a fs. 56, 57 y 59 del proceso, sin que previamente a ellas se hubiese invocado el pretendido abandono en cuestión. Agrega que el juicio es un solo todo, en el que la acción reconvencional tiene carácter accesorio, sin que pueda escindirse para estos efectos;

TERCERO: Que habrá de convenirse, en primer término, que si bien el inciso 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que el abandono del procedimiento puede hacerse valer sólo por el demandado, no cabe duda alguna que, en la especie, el incidentista, en su carácter de demandado reconvencional, se encontraba plenamente facultado para plantear el artículo en análisis, por lo que no cabe atender en este punto la alegación formulada de contrario;

CUARTO: Que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales, demanda del primer demandante con la deducida por el demandado en la reconvención, no constituyen un todo indivisible, que deban correr en el juicio una misma suerte (Repertorio de Jurisprudencia, tomo 58, sección 1pág. 280), reconociéndose de esta manera el carácter eminentemente fraccionable que presenta todo negocio en el cual se ventila una acción principal y una reconvencional, perfectamente identificables la una de la otra, sin que por tanto el demandante principal pierda su derecho a pedir el abandono del procedimiento en lo que dice relación con la acción reconvencional dirigida en su contra. Que en el evento que el actor principal promueva el mencionado incidente y éste sea acogido, nada obsta a la continuación del procedimiento con respecto al ejercicio de la acción instaurada en la demanda originaria (Repertorio de Jurisprudencia, tomo 47, sección 1pág. 156);

QUINTO: Que habiéndose dilucidado, entonces, que es perfectamente posible que el actor principal pueda formular la incidencia de abandono del procedimiento en relación con el libelo reconvencional que le afecta y, atendido el carácter fraccionable del procedimiento de que se trata, que permite declarar indistintamente el abandono pertinente en lo que respecta a la acción principal o a la reconvencional, cabe establecer, enseguida, si se reúnen los requisitos que establece la ley para que, en el presente caso, se entienda abandonado el procedimiento correspondiente a la demanda reconvencional. Que desde la resolución corriente a fs. 47, de fecha 4 de septiembre del año 2004, que corresponde a aquélla recaída en la última gestión útil efectuada por la demandante reconvencional para proseguir con la tramitación de su libelo en particular, hasta la fecha en que el demandado reconvencional promoviera el incidente que nos ocupa (de fecha 11 de octubre del año 2005, corriente a fs. 60), transcurrió con creces el plazo que la ley contempla para entender abandonado el procedimiento de que se trata;

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y conforme al mérito del proceso, con las actuaciones llevadas a efecto por el articulista en fs. 56, 57 y 59, consistentes, respectivamente, en solicitar el desarchivo del proceso, revocar y otorgar nuevo patrocinio y poder y finalmente la constitución de uno nuevo, ha de entenderse configurada la situación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, éste renunció a su derecho a alegar el abandono del procedimiento de que se trata, desde que en su primera comparecencia al juicio, una vez renovada su tramitación, no promovió el incidente en comento, sino que previamente realizó las gestiones ya mencionadas las que, al tenor de la norma señalada, implicaron una renuncia tácita para formular esta alegación con posterioridad. Que no obsta a la expresada conclusión la circunstancia de que las gestiones referidas no revistan el carácter de útiles para dar curso progresivo a los autos ya que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y conforme se desprende del claro tenor literal de las disposiciones que regulan la materia (artículos 152 y 153 del Código precitado), esa connotación será considerada sólo como un hito desde el cual ha de comenzar a correr el plazo pertinente para que la ley entienda que se ha producido el abandono del procedimiento por las partes, sin que se requiera esta característica en el caso del artículo 155 en análisis, el que alude a cualquiera gestión que no tenga por objeto plantear la incidencia en comento (Corte Suprema, 6 de diciembre de 1994, recurso de casación en el fondo, Rol Nº 17.585; Corte Suprema, 16 de enero de 1992, recurso de queja, Rol Nº 3131), como ha ocurrido en el presente caso, con las gestiones ya mencionadas; Que conforme a lo razonado con antelación, el incidente planteado por el demandado reconvencional deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones, atento este tribunal, además, a lo dispuesto por los artículos 152 y siguientes y 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: Que se revoca, con costas del recurso, la resolución apelada de fecha dos de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fs. 67, que acogió el incidente promovido a fs. 60, y en su lugar se declara que no se hace lugar al abandono del procedimiento planteado por el demandado reconvencional. Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro Sra. Jacqueline Nash Alvarez. Rol Nº 1543-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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