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martes, 1 de agosto de 2006

Derecho De Propiedad - 18/04/06

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

VISTOS:

A fojas 1 comparece doña Pamela Clunes Clavel, abogado, en representación de Supermercados Unimarc S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Amunategui Nº178, piso 7 de la Comuna de Santiago, interponiendo recurso de protección contra la I. Municipalidad de La Reina, la cual mediante su actuación habría transgredido las garantías constitucionales amparadas en el número 3 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Sostiene que su representada es dueña del local de supermercados ubicado en Av. Príncipe de Gales Nº7261 de la Comuna de La Reina, la cual tiene una superficie destinada a estacionamientos y que para garantizar a sus clientes el acceso gratuito a sus estacionamientos instaló una estructura metálica que hace de tope para los estacionamientos pertenecientes al inmueble de propiedad de Supermercados Unimarc S.A. Expresa que el día 13 de enero del presente, se constituyó en los estacionamientos el Jefe de Seguridad Ciudadana don Carlos Espinoza, con personal de la I. Municipalidad de La Reina, quienes procedieron a arrancar la estructura metálica destruyendo la instalación de propiedad de su representada, no contando con ninguna resolución o instrucción escrita por parte de la Municipalidad que lo autorizara para dicha acción. Arguye que dicha acción por parte de este funcionario municipal, consistente en arrancar la estructura metálica desde el interior de la propiedad de su representada, sin contar para ello con una resolución o instrucción firmada por el Alcalde y en total desconocimiento del procedimiento establecido por la Ley de Urbanismo y Construcciones, constituye una arbitrariedad grave, por existir una total inobservancia de la legalidad imperante. Respecto a la ilegalidad de la actuación, hace mención a la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcciones , expresando que según dicho cuerpo legal, su representada no necesitaba permiso municipal para colocar dicha estructura metálica, arrancada mediante una vía de hecho y no según el procedimiento establecido, esto es por orden del juez de policía local que corresponda, ya que ellos son los encargados de resolver sobre las infracciones a la Ley de Urbanismo y Construcciones. Respecto a las garantías conculcadas con la actuación de la recurrida, señala que la recurrida viola el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, que establece que Corresponderá al Legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento,ya que la I.Municipalidad de La Reina llevó a cabo una actuación de facto sin acatar el procedimiento establecido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sin poner los antecedentes en conocimiento del Juez competente y sin que exista un acto administrativo dictado de acuerdo a instrucciones claras y objetivas. También la actuación de la recurrida atenta contra su derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, por cuanto la I.Municipalidad de La Reina, de hecho ha despojado a su representada de una instalación , realizada en los estacionamientos, respecto de la cual su representada es dueña. Finalmente, solicita tener por interpuesto el recurso de protección, declararlo admisible y en definitiva acogerlo en todas sus partes, disponiendo concretamente que se ordene a la recurrida abstenerse de realizar cualquier acción tendiente a impedir o prohibir a su representada la instalación de la estructura metálica antes descrita. Acompaña documentos. A fojas 22, doña Lily Duque Villalobos, abogado, Alcalde Subrogante de la I.Municipalidad de La Reina, viene en informar del recurso señalando primeramente que la estructura instalada por la recurrente, lo estaba en estacionamientos de dominio público y no de propiedad de Supermercados Unimarc S.A.. La recurrente instaló un cierro en estacionamientos que son de dominio público y que en virtud de las facultades de la Ley 18695, en sus artículos 5 letra c) y 36, el municipio administra los bienes municipales y naciones de uso público y en virtud de ello pueden otorgar permisos o concesiones. Agrega la recurrida que con fecha 11 de enero de 2006, inspectores municipales cursaron la infracción a la recurrente por iniciar trabajos de cierre de propiedad sin permiso municipal mediante parte Nº46/06, que fuera ingresado al Juzgado de Policía Local de la comuna de La Reina con fecha 13 de enero del presente, fecha en la cual se procedió a hacer el retiro de las estructura metálicas ya instaladas, por parte de funcionarios municipales. Respecto a las garantías constitucionales presuntamente conculcadas a la recurrente expresa que no se ha visto amenazada ni conculcada la garantía del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución, puesto que la actuación de la municipalidad ha sido objeto de un procedimiento judicial contemplado en la ley, el que a la fecha se encuentra en tramitación en el Juzgado de Policía Local de La Reina, en la causa Rol Nº251-2006, por infringir las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Dice la recurrida que no es efectivo que la Municipalidad haya llevado a cabo una actuación sin poner en conocimiento del juez competente la infracción cometida, tampoco es efectivo que se habría destruido una instalación en propiedad privada, toda vez que estas fueron retiradas y remitidas al aparcadero municipal, sin causarles daño alguno. Con respecto a la garantía del derecho de propiedad, alega la recurrida no haberla vulnerado, toda vez que la propietaria del terreno donde actualmente se emplaza el establecimiento comercial Supermercados Unimarc S.A., es la Compañía de Seguros Vida Corp S.A. y en consecuencia debió ser la Compañía de Seguros Vida Corp S.A. quien interpusiera el presente recurso, como propietaria del terreno y titular de la acción, reiterando en todo caso que las instalaciones metálicas retiradas se encontraban ubicadas en terreno de dominio público. Finalmente solicita tener por evacuado el informe solicitado y desechar el recurso de protección interpuesto en contra de su representada, por carecer absolutamente de fundamentos, con costas. Acompaña documentos. Por resolución de fojas 46, esta Corte , para entrar en conocimiento del recurso y ser indispensable para una adecuada relación, solicitó al Juz gado de Policía Local de La Reina, la remisión del expediente Rol Nº251-2006, el cual fue remitido con fecha 07 de marzo del presente como consta a fojas 47.

Con lo relacionado y considerando:

1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional.

2.- Que una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico. Por tanto es lógico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder ilegal es aquel que no está ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.

3.- Que, según se desprende de los antecedentes del recurso, éste se ha interpuesto en contra de la Ilustre Municipalidad de La Reina, reprochándosele el haber dispuesto mediante una vía de hecho el retiro de una estructura metálica destruyendo la instalación de propiedad de su recurrente, no contando con ninguna resolución o instrucción escrita por parte de la Municipalidad que lo autorizara para dicha acción.

4.- Que la recurrida reconoce haber retirado por medio de sus inspectores municipales una estructura de metal de propiedad de la recurrente, señalando que para la instalación de dicha estructura se necesitaba de permiso municipal; que dicho retiro ya se había notificado al Juzgado de Policía Local de La Reina; que ésta acción se había realizado en un bien nacional de uso público que administra la municipalidad y que en todo caso el lugar donde se emplaza el Supermercado de la recurrente no le pertenece a ella, por lo cual carecería de legitimidad activa para accionar en estos autos.

5.- Que, de los antecedentes acompañados en autos y de la vista de la causa del Juzgado de Policía Local de La Reina rol Nº 251-2006, se puede desprender inequívocamente que la recurrida incurrió en una acción, cual es retirar por medio de sus inspectores una estructura metálica instalada para separar estacionamientos, de propiedad de la recurrente, sin que conste en parte alguna autorización para ello, ya sea de parte de la alcaldía, ya sea del mismo Juzgado de Policía Local, el cual ya tenía el conocimiento del asunto desde el mismo momento en que el Inspector Municipal le envió los antecedentes a dicho juzgado por la presunta infracción municipal cometida por la recurrente.

6.- Que la acción de la recurrida no es un acto administrativo, sino que sólo se trata de una verdadera vía de hecho, cuyo objetivo sería una especie de autotutela, autotutela que en caso alguno está autorizada en nuestro ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la vía de hecho ejercida por la recurrida constituye una verdadera sentencia previa o una especie de medida prejudicial, por cuanto al accionar de dicha manera da por sentado que se ha cometido una infracción municipal y toma en sus manos ipso facto la ejecución de la sentencia, agravado esto por el hecho de que conocimiento del asunto ya estaba en manos de la autoridad judicial, autoridad que fue ignorada por los funcionarios de la recurrida.

7.- Que claramente la acción de la recurrida ha perturbado el derecho de dominio de la recurrente, primero al retirar una estructura de su propiedad sin esperar la resolución de la justicia a este respecto, reteniéndola en recintos municipales y segundo porque según se desprende de los documentos acompañados por la recurrente, ésta es arrendataria con opción de compra del terreno donde se encuentra el local comercial de su supermercado, por lo cual tiene derecho a usar y gozar del bien arrendado, teniendo entonces derecho a accionar si este uso y goce se ve amenazado y/o perturbado por parte de terceros.

8.- Que por otra parte también se aprecia una vulneración de la garantía amparada por el inciso 5 del número 3º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, toda vez que como ya se explicó, la acción de la recurrida se saltó el procedimiento legalmente establecido para sancionar las infracciones a la Ley de Urbanismo y Construcciones, equiparando la denuncia municipal a una sentencia judicial.

9.- Que en razón de lo precedentemente discurrido, el recurso de Protección interpuesto debe acogerse con e l objeto de restablecer el imperio del derecho y amparar debidamente a los afectados. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 y 24, y 20 de nuestra Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve, que se hace lugar al Recurso de Protección deducido a fojas 1, por doña Pamela Clunes Clavel, en representación de Supermercados Unimarc S.A., ordenando a la recurrida I. Municipalidad de La Reina, abstenerse de realizar cualquier acción tendiente a impedir o prohibir a la recurrente la instalación de la estructura metálica de separación de estacionamientos a que ha hecho mención en el recurso, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva en la causa Rol Nº 251-2006, del Juzgado de Policía Local de La Reina. Redacción del Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz A.

Regístrese, devuélvase los documentos traídos a la vista y en su oportunidad y archívese Nº 388-2006. Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro Alejandro Madrid Crohare e integrada por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz por el abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich. No Firma el Ministro señor Madrid, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente
.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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