Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 2.866-03 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Edesio Cezerino deduce demanda en contra de la Compañía de Servicios para la Locomoción Colectiva Líder S.A., representada por don Bruno Keller Riveros, a fin que se declare ilegal e injustificado su despido y se ordene el pago de las prestaciones que indica, incluyendo las remuneraciones devengadas por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, con intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que las partes suscribieron un finiquito que dejó sin efecto la anterior terminación del contrato de trabajo y que nada adeuda al demandante, habiendo sido su remuneración aquella que se pactó en el contrato respectivo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 146, rechazó la demanda e impuso a cada parte sus costas. Se alzó el demandante y adhirió la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de doce de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 186, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se declare injustificado e ilegal su despido. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que el demandante alega la infracción de las normas contenidas en los artículos 5º, 456 y 169 a) del Códi go del Trabajo, además de los artículos 1453 y 2446 del Código Civil. Argumenta que se transgrede el artículo 5º mencionado al confirmar el fallo de primera instancia, pues el trabajador renunció a derechos que le otorgaba la terminación de los servicios, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, a obtener el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más la compensación del feriado y semana corrida, los que no le impiden reclamar por la ilegalidad de la causal. Agrega que la relación laboral no estaba terminada a esa época, porque en la carta de despido de 9 de julio de 2003 se le comunica el término con 30 días de anticipación y el finiquito fue suscrito el 15 de julio, es decir, aún vigente la relación laboral, por lo tanto, el actor no se encontraba facultado para renunciar a derechos que son irrenunciables. Añade que el finiquito no constituye el acto por el cual se pone término a la relación laboral, según dictámenes de la Inspección. Enseguida el recurrente manifiesta que se vulnera el artículo 456 del Código del Trabajo, porque la prueba no fue apreciada conforme a razones jurídicas y, además, no existe pronunciamiento sobre la nulidad o vicios del consentimiento suficientes para anular el finiquito. Indica que toda transacción debe contener concesiones recíprocas, en ningún caso puede constituir una renuncia a todos los derechos, sin perjuicio del error cuando el actor firma o consiente sin obtener el pago de todo lo que le correspondía. Luego se señala en el recurso que tampoco se aprecian las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asigne valor o se desestime la prueba rendida, ni se tomó en consideración la multiplicidad, gravedad, concordancia, precisión y conexión de las pruebas, pues simplemente no hubo pronunciamiento al respecto. A continuación, el recurrente explica que se infringe el artículo 169 a) del Código del Trabajo, pues la oferta irrevocable se transformó en un derecho adquirido a percibir el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a partir de la entrega de la carta de 9 de julio de 2003, donde se le comunica con 30 días de anticipación, el término de la relación laboral. Añade que la firma de l finiquito violenta esa norma, porque no se respetó y se vulneró la oferta irrevocable. Además el demandante denuncia el quebrantamiento del artículo 1453 del Código Civil, que regula el error de hecho que vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra o sobre la identidad específica de la cosa y argumenta que el finiquito es nulo porque el actor incurrió en error de ese tipo porque entendió que sería recompensado de acuerdo al artículo 169 a) ya citado y no obstante, luego de la firma, sólo recibió $120.000.-. En este capítulo alude a un fallo de esta Corte sobre la transacción. Por último, se expone que conforme al artículo 2446 del Código Civil el finiquito es una transacción que debe contener concesiones recíprocas, lo que no se produjo, ya que no obstante que el actor firmó el finiquito, las prestaciones adeudadas por la demandada tienen el carácter de irrenunciables. El recurrente finaliza cada capítulo describiendo la influencia sustancial que, a su entender, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes están de acuerdo en la existencia de la relación laboral y su duración entre el 1º de junio de 2002 y el 6 de julio de 2003. b) el 9 de julio de 2003, se le envió al actor carta de despido por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. c) el 15 de julio de 2003, las partes suscribieron finiquito, el que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del ramo y donde se deja constancia que la relación laboral termina por mutuo acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 159 Nº 1 del Código referido y en que el trabajador recibe $120.000.- por concepto de pago por futuras indemnizaciones.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que ante un finiquito formalmente válido con pleno poder liberatorio en favor de la demandada, no procede discutir su contenido, a lo que agregaron que la eventual renuncia de derechos alegada por el actor, se produjo con posterioridad a la terminación de la relación laboral y que el cumplimiento d e los requisitos del artículo 177 del Código del ramo, presupone la validez, de lo contrario, la acción ejercida debería ser otra. Por tales motivos rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que dilucidar la controversia pasa por establecer la eficacia de un finiquito formalmente válido, donde se da cuenta del término de la relación laboral habida entre las partes por mutuo acuerdo, en relación con el aviso de despido otorgado con anterioridad por el empleador y cuyo plazo se encuentra pendiente.
Quinto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que el contrato, esto es, el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, en la especie, una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, constituye un acto jurídico bilateral, que, para la formación del consentimiento, es decir, para nacer a la vida jurídica, requiere, necesariamente, del concierto de voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador y que reviste el carácter de consensual, Por consiguiente, siguiendo el adagio las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen ha de concluirse que la terminación del contrato de trabajo también puede resultar de ese concierto de voluntades, como ha ocurrido en la especie.
Sexto: Que, por consiguiente, la transacción contenida en el finiquito, válido desde el punto de vista formal, ha sido también eficaz para poner fin a la vinculación que unía a los litigantes, ya que así lo han expresado y ratificado las partes en el documento que se ha agregado a los autos, sin que ese efecto se vea alterado por el aviso de despido que había sido dado por el empleador con anterioridad a la suscripción del mencionado finiquito, ya que esa comunicación sólo contenía la manifestación de voluntad unilateral del demandado y pudo, por lo mismo, modificarse por el concierto en orden a finalizar la relación laboral por mutuo acuerdo, ya que se trataba de una comunicación susceptible de modificarse por la nueva expresión de voluntad de los contratantes, manifestada libremente, desde que no se ha probado la concurrencia de algún vicio del consentimiento.
Séptimo: Que, en estas condiciones, ha de concluirse que el mutuo acuerdo contenido en el finiquito suscrito por las partes ha dejado sin efecto el anterior aviso de despido dado por el empleador, en forma absolutamente lícita y admisible y al haberse así resuelto en la sentencia impugnada, no se ha incurrido en ella en los errores de derecho denunciados por el actor.
Octavo: Que a lo anterior cabe agregar que por iguales razonamientos no puede estimarse infringido el artículo 169 del Código del Trabajo, ya que la supuesta oferta irrevocable de pago -la que por lo demás no se contenía en el aviso de despido- fue alterada por el mutuo acuerdo de las partes, exento de vicios.
Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 187, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 186. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marín, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo teniendo en consideración lo que sigue:
1º) Que el aviso de despido dado por el empleador el 9 de julio de 2003, para hacerse efectivo treinta días después, se encontraba vigente a la época en que las partes suscriben el finiquito, esto es, el 15 del mismo mes y año. En este último documento no se hace referencia alguna a aquel aviso de despido, de manera que la manifestación unilateral de voluntad del empleador en orden a poner término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa, era plenamente válida y no pudo dejarse sin efecto sino mediante el concierto de voluntades de quienes concurrieran a la finalización de la vinculación laboral por una razón distinta a aquella, es decir, por el mutuo acuerdo, el que aparece, al menos, como inexistente, sobre todo si se considera que el pago que el trabajador recibió lo era a cuenta de futuras indemnizaciones.
2º) Que, por consiguiente, para reconocer eficacia a lo que, en definitiva, debe considerarse como la retracta ción que del despido hace el empleador en el finiquito de que se trata, debió así consignarse expresamente en el instrumento y ser aceptado por el dependiente, para configurar el concierto necesario de voluntades al efecto. De lo contrario, se traduce en una renuncia de derechos que es inadmisible al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo, ya que la relación laboral, en la época del supuesto acuerdo mutuo, se encontraba vigente, en la medida en que la desvinculación del dependiente ocurriría a contar del 9 de agosto de 2003 por propia decisión del demandado. Por lo mismo, ha de entenderse que el actor no estaba en condiciones de renunciar a derechos aún no devengados.
3º) Que, conforme a lo razonado, el disidente estima que se ha vulnerado el citado artículo 5º del Código del Trabajo, yerro denunciado por el recurrente y que justifica la invalidación del fallo examinado, desde que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo, por cuanto ha conducido a negar al trabajador las indemnizaciones que le correspondían legalmente. Regístrese y devuélvase. Nº 5.921-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A. No firma los señores Jacob y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En autos rol Nº 2.866-03 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Edesio Cezerino deduce demanda en contra de la Compañía de Servicios para la Locomoción Colectiva Líder S.A., representada por don Bruno Keller Riveros, a fin que se declare ilegal e injustificado su despido y se ordene el pago de las prestaciones que indica, incluyendo las remuneraciones devengadas por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, con intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que las partes suscribieron un finiquito que dejó sin efecto la anterior terminación del contrato de trabajo y que nada adeuda al demandante, habiendo sido su remuneración aquella que se pactó en el contrato respectivo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 146, rechazó la demanda e impuso a cada parte sus costas. Se alzó el demandante y adhirió la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de doce de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 186, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se declare injustificado e ilegal su despido. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que el demandante alega la infracción de las normas contenidas en los artículos 5º, 456 y 169 a) del Códi go del Trabajo, además de los artículos 1453 y 2446 del Código Civil. Argumenta que se transgrede el artículo 5º mencionado al confirmar el fallo de primera instancia, pues el trabajador renunció a derechos que le otorgaba la terminación de los servicios, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, a obtener el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más la compensación del feriado y semana corrida, los que no le impiden reclamar por la ilegalidad de la causal. Agrega que la relación laboral no estaba terminada a esa época, porque en la carta de despido de 9 de julio de 2003 se le comunica el término con 30 días de anticipación y el finiquito fue suscrito el 15 de julio, es decir, aún vigente la relación laboral, por lo tanto, el actor no se encontraba facultado para renunciar a derechos que son irrenunciables. Añade que el finiquito no constituye el acto por el cual se pone término a la relación laboral, según dictámenes de la Inspección. Enseguida el recurrente manifiesta que se vulnera el artículo 456 del Código del Trabajo, porque la prueba no fue apreciada conforme a razones jurídicas y, además, no existe pronunciamiento sobre la nulidad o vicios del consentimiento suficientes para anular el finiquito. Indica que toda transacción debe contener concesiones recíprocas, en ningún caso puede constituir una renuncia a todos los derechos, sin perjuicio del error cuando el actor firma o consiente sin obtener el pago de todo lo que le correspondía. Luego se señala en el recurso que tampoco se aprecian las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asigne valor o se desestime la prueba rendida, ni se tomó en consideración la multiplicidad, gravedad, concordancia, precisión y conexión de las pruebas, pues simplemente no hubo pronunciamiento al respecto. A continuación, el recurrente explica que se infringe el artículo 169 a) del Código del Trabajo, pues la oferta irrevocable se transformó en un derecho adquirido a percibir el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a partir de la entrega de la carta de 9 de julio de 2003, donde se le comunica con 30 días de anticipación, el término de la relación laboral. Añade que la firma de l finiquito violenta esa norma, porque no se respetó y se vulneró la oferta irrevocable. Además el demandante denuncia el quebrantamiento del artículo 1453 del Código Civil, que regula el error de hecho que vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra o sobre la identidad específica de la cosa y argumenta que el finiquito es nulo porque el actor incurrió en error de ese tipo porque entendió que sería recompensado de acuerdo al artículo 169 a) ya citado y no obstante, luego de la firma, sólo recibió $120.000.-. En este capítulo alude a un fallo de esta Corte sobre la transacción. Por último, se expone que conforme al artículo 2446 del Código Civil el finiquito es una transacción que debe contener concesiones recíprocas, lo que no se produjo, ya que no obstante que el actor firmó el finiquito, las prestaciones adeudadas por la demandada tienen el carácter de irrenunciables. El recurrente finaliza cada capítulo describiendo la influencia sustancial que, a su entender, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes están de acuerdo en la existencia de la relación laboral y su duración entre el 1º de junio de 2002 y el 6 de julio de 2003. b) el 9 de julio de 2003, se le envió al actor carta de despido por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. c) el 15 de julio de 2003, las partes suscribieron finiquito, el que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del ramo y donde se deja constancia que la relación laboral termina por mutuo acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 159 Nº 1 del Código referido y en que el trabajador recibe $120.000.- por concepto de pago por futuras indemnizaciones.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que ante un finiquito formalmente válido con pleno poder liberatorio en favor de la demandada, no procede discutir su contenido, a lo que agregaron que la eventual renuncia de derechos alegada por el actor, se produjo con posterioridad a la terminación de la relación laboral y que el cumplimiento d e los requisitos del artículo 177 del Código del ramo, presupone la validez, de lo contrario, la acción ejercida debería ser otra. Por tales motivos rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que dilucidar la controversia pasa por establecer la eficacia de un finiquito formalmente válido, donde se da cuenta del término de la relación laboral habida entre las partes por mutuo acuerdo, en relación con el aviso de despido otorgado con anterioridad por el empleador y cuyo plazo se encuentra pendiente.
Quinto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que el contrato, esto es, el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, en la especie, una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, constituye un acto jurídico bilateral, que, para la formación del consentimiento, es decir, para nacer a la vida jurídica, requiere, necesariamente, del concierto de voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador y que reviste el carácter de consensual, Por consiguiente, siguiendo el adagio las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen ha de concluirse que la terminación del contrato de trabajo también puede resultar de ese concierto de voluntades, como ha ocurrido en la especie.
Sexto: Que, por consiguiente, la transacción contenida en el finiquito, válido desde el punto de vista formal, ha sido también eficaz para poner fin a la vinculación que unía a los litigantes, ya que así lo han expresado y ratificado las partes en el documento que se ha agregado a los autos, sin que ese efecto se vea alterado por el aviso de despido que había sido dado por el empleador con anterioridad a la suscripción del mencionado finiquito, ya que esa comunicación sólo contenía la manifestación de voluntad unilateral del demandado y pudo, por lo mismo, modificarse por el concierto en orden a finalizar la relación laboral por mutuo acuerdo, ya que se trataba de una comunicación susceptible de modificarse por la nueva expresión de voluntad de los contratantes, manifestada libremente, desde que no se ha probado la concurrencia de algún vicio del consentimiento.
Séptimo: Que, en estas condiciones, ha de concluirse que el mutuo acuerdo contenido en el finiquito suscrito por las partes ha dejado sin efecto el anterior aviso de despido dado por el empleador, en forma absolutamente lícita y admisible y al haberse así resuelto en la sentencia impugnada, no se ha incurrido en ella en los errores de derecho denunciados por el actor.
Octavo: Que a lo anterior cabe agregar que por iguales razonamientos no puede estimarse infringido el artículo 169 del Código del Trabajo, ya que la supuesta oferta irrevocable de pago -la que por lo demás no se contenía en el aviso de despido- fue alterada por el mutuo acuerdo de las partes, exento de vicios.
Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 187, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 186. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marín, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo teniendo en consideración lo que sigue:
1º) Que el aviso de despido dado por el empleador el 9 de julio de 2003, para hacerse efectivo treinta días después, se encontraba vigente a la época en que las partes suscriben el finiquito, esto es, el 15 del mismo mes y año. En este último documento no se hace referencia alguna a aquel aviso de despido, de manera que la manifestación unilateral de voluntad del empleador en orden a poner término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa, era plenamente válida y no pudo dejarse sin efecto sino mediante el concierto de voluntades de quienes concurrieran a la finalización de la vinculación laboral por una razón distinta a aquella, es decir, por el mutuo acuerdo, el que aparece, al menos, como inexistente, sobre todo si se considera que el pago que el trabajador recibió lo era a cuenta de futuras indemnizaciones.
2º) Que, por consiguiente, para reconocer eficacia a lo que, en definitiva, debe considerarse como la retracta ción que del despido hace el empleador en el finiquito de que se trata, debió así consignarse expresamente en el instrumento y ser aceptado por el dependiente, para configurar el concierto necesario de voluntades al efecto. De lo contrario, se traduce en una renuncia de derechos que es inadmisible al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo, ya que la relación laboral, en la época del supuesto acuerdo mutuo, se encontraba vigente, en la medida en que la desvinculación del dependiente ocurriría a contar del 9 de agosto de 2003 por propia decisión del demandado. Por lo mismo, ha de entenderse que el actor no estaba en condiciones de renunciar a derechos aún no devengados.
3º) Que, conforme a lo razonado, el disidente estima que se ha vulnerado el citado artículo 5º del Código del Trabajo, yerro denunciado por el recurrente y que justifica la invalidación del fallo examinado, desde que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo, por cuanto ha conducido a negar al trabajador las indemnizaciones que le correspondían legalmente. Regístrese y devuélvase. Nº 5.921-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C, y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A. No firma los señores Jacob y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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