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martes, 22 de agosto de 2006

Despido injustificado - Responsable subsidiario - 20/06/06

Santiago, veinte junio de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol Nº 1.198-01 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro León Alvear deduce demanda en contra de Velmar Chile Limitada, representada por don Gonzalo Buzeta Fernández y en contra de Metrogas S.A., representada por don Eduardo Morandé Montt, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que su despido fue injustificado, indebido o improcedente y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso la excepción de beneficio de excusión y alegó que su parte desconoce absolutamente los fundamentos de hecho de la acción, los que deberá acreditar el actor. En el evento que se declare su responsabilidad subsidiaria, debe considerarse que ella se extiende al período en que el trabajador prestó servicios en obras encargadas por Metrogas a Velmar Chile Limitada, el que se extendió entre mayo y noviembre de 2000. El demandado principal alegó que la demandada Velmar Chile ya no tiene existencia jurídica y subsiste Servirent Limitada la que ninguna vinculación tiene con la anterior, por lo tanto, es improcedente la ampliación de la demanda en su contra. Además, opone la excepción de prescripción y señala que efectivamente existió relación laboral entre el demandante y Velmar Chile y que fue despedido por necesidades de la empresa, habiendo asumido Metrogas la responsabilidad en ese aspecto. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 103, acogió el beneficio de excusión y la demanda y declarando injustificado el despido del actor condenó a la demandada principal y a la subsidiar ia a pagar las indemnización sustitutiva del aviso previo, diferencia de remuneraciones del mes de junio de 2000, remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000 y por 5 días del mes de diciembre de 2000 y compensación de feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas. Se alzó la demandada subsidiaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 188, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que la única consideración del fallo relativa a la responsabilidad subsidiaria es la duodécima, donde dice que procede acoger la demanda respecto de Metrogas, en calidad de subsidiaria, conforme al artículo 64 del Código del Trabajo, sin expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que llevan a dicho convencimiento y por esa razón se infringen las normas citadas. Señala lo que implica valorar de acuerdo a la sana crítica y en qué consiste según la doctrina. En el caso, el fallo se aparta de ella puesto que habiéndose acreditado los hechos de una manera clara y precisa, la conclusión es otra y la sentencia vulnera la lógica y la experiencia en la ordenación de los hechos. Agrega que, peor aún, no contiene ningún razonamiento destinado al análisis de la prueba rendida para llegar a la conclusión que Metrogas es responsable subsidiaria. En un segundo capítulo, se dice en el recurso que se infringen los artículos 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 64 del Código del Trabajo, a cuyo respecto se expone que de la testimonial del recurrente, se desprende que la relación contractual de carácter civil que ligaba a las demandadas fue terminada en noviembre de 2000 y que la faena encargada era la reparación de escape s de gas, en ningún caso instalación domiciliaria de gasfitería, ni menos instalación de ductos. Era un contrato consensual, que terminó también en forma verbal, según los dichos de sus testigos y las faenas realizadas por el actor no estaban entre las encomendadas, pues se dedicaba a la instalación domiciliaria y de ductos. Añade que se trata de una triple infracción de normas, tanto porque se extiende el efecto del contrato de trabajo del actor a un tercero ajeno, como porque no le cabe responsabilidad en lo reclamado, pues a la época de término del contrato de trabajo, no tenía vinculación con la demandada principal y porque las faenas del actor no estaban vinculadas con las encomendadas a la demandada principal. En tercer lugar, el recurrente alega que se extiende la responsabilidad subsidiaria al pago de prestaciones en que ella es improcedente. Alude en este aspecto a las obligaciones laborales y previsionales que son las originadas y devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo por el principio protector del derecho laboral y la ubicación de la norma en el capítulo De la Protección a las Remuneraciones, por lo tanto, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y compensación de feriados que se hacen efectivas después de la terminación del contrato, no pueden ser asumidas por la responsable subsidiaria. Finalmente el recurrente argumenta que la responsabilidad subsidiaria debe limitarse al período de vigencia del contrato entre la principal y la subsidiaria y el contrato entre el actor y su empleador concluyó el 5 de diciembre de 2000, es decir, después de concluido el contrato entre aquéllas, lo que ocurrió en noviembre de 2000. Alude, además a un fallo de esta Corte. Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que, conforme a lo anotado, fluye que el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de estimar que se han cometido errores de derecho alternativos. En efecto, por un lado, alega que la responsabilidad subsidiaria no puede extenderse a las indemnizaciones originadas en el término del contrato y, por otro lado, argumenta que dicha responsabilidad subsidiaria es inexistente, atendidas las funciones del actor que no corresponden a las enco mendadas a la demandada principal.

Tercero: Que tales planteamientos pugnan con la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado y conducen a su rechazo, en la medida en que hacen surgir la duda acerca del derecho a aplicar para la resolución del debate. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 189 por el demandado subsidiario, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 188. Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue.

1º) Que en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los siguientes: a) la demandada principal no contestó la demanda oportunamente, ni rindió prueba. b) el actor se desempeñó como técnico gasista, por tiempo indefinido, desde el 5 de junio de 2000, con una última remuneración ascendente a $297.409.-. c) el empleador no comunicó el despido mediante carta que señalara la causal y los hechos constitutivos de la misma, ni informó el estado de las cotizaciones, sino que procedió por vías de hecho. d) la demandada no acreditó el otorgamiento o pago del feriado reclamado y de las diferencias de remuneraciones por el mes de junio de 2000, los cinco días del mes de diciembre de igual año y las correspondientes a los meses de octubre y noviembre también de esa anualidad. e) las cotizaciones previsionales del demandante se pagaron durante todo el período de la relación laboral, esto, es hasta el 5 de diciembre de 2000. f) la empresa Velmar Chile Limitada prestó servicios en calidad de contratista de Metrogas durante el tiempo que el actor se desempeñó como trabajador de la demandada principal.

2º) Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado estimaron injustificado el despido del trabajador y aplicando el artículo 64 del Código del Trabajo, condenaron a la demandada principal y a Metrogas, en calidad de subsidiaria de aquélla al pago de las prestaciones ya señaladas. 05

3º) Que al respecto debe tenerse presente que de las obligaciones laborales y previsionales a que alude el artículo 64 del Código del Trabajo, la ley no ha entregado una definición, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada..

4º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.

5º) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.

6º) Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.

7º) Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya señaladas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.

8º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de obligaciones que no han nacido durante la vigencia del contrato de trabajo, sino con posterioridad a su término y por decisión adoptada por una persona distinta al dueño de la obra o faena, que ninguna participación tuvo en la desvinculación respectiva, por lo tanto, no puede hacérsele responsable de la indemnización sustitu tiva del aviso previo a que ha sido condenado el demandado principal, ni de la compensación de feriado. Sin embargo, habiéndose otorgado el instrumento pertinente al responsable subsidiario, esto es, la fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones de las que puede responder en definitiva, es inconcuso concluir que le corresponde tal responsabilidad en el no pago de las remuneraciones o sus diferencias las que se han quedado adeudando durante la vigencia del contrato de trabajo entre empleador directo y trabajador y entre contratista o subcontratista y el dueño de la obra y, por lo tanto, debe responder en calidad de subsidiario en tales prestaciones, desde que debió controlar su pago y hacer las retenciones respectivas ante el incumplimiento por parte del empleador directo.

9º) Que, por consiguiente, al haberse decidido en la sentencia atacada que el demandado subsidiario es responsable en tal calidad de la indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado, a cuyos pagos se condenó al demandado principal, se ha infringido el artículo 64 del Código del Trabajo, por errada interpretación, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, por cuanto llevó a hacer responsable subsidiaria a la demandada en tal calidad de prestaciones en las que tal responsabilidad no le corresponde y que justifica la invalidación del fallo de que se trata. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 188, la que, en consecuencia, es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Alvarez quien estuvo por no actuar de oficio en esta causa, por cuanto en su concepto no se han cometido errores de derecho al resolver como se hizo ya que, a su juicio, el artículo 64 del Código del Trabajo pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos, p or lo tanto, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes, en la medida que abarquen el tiempo de vigencia del contrato habido entre dueño de la obra y contratista o subcontratista, considerando, además, que el dueño de la obra se ha beneficiado con las labores de los trabajadores durante toda la vigencia del contrato respectivo, por lo tanto, en concepto del disidente, Metrogas es responsable subsidiario en el pago de todas las prestaciones a que ha sido así condenado, incluida la indemnización sustitutiva del aviso previo. Regístrese. Nº 4.841-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A. No firma el señor Perez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de nulidad de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.

Segundo: Que correspondía a la demandada acreditar la procedencia del despido de que fue objeto el actor, sin que al respecto aportara antecedente alguno, de manera que sólo procede declarar injustificada la desvinculación y otorgar las indemnización reclamada, esto es, sustitutiva del aviso previo, en la cual no procede la responsabilidad subsidiaria, como tampoco en la compensación de feriado, por tratarse de prestaciones que nacen con posterioridad al término del contrato de trabajo, según lo ya analizado, sin perjuicio que esa responsabilidad cabe en las restantes prestaciones a que se ha dado lugar en favor del trabajador. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 103 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena subsidiariamente a Metrogas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado y, en su lugar, se declara que dicha condena subsidiaria queda rechazada en esos rubros. Se confirma en lo demás apelado la sentencia referida. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Alvarez, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada íntegramente, en virtud de los fundamentos vertidos en la disidencia consignada en el precedente recurso de nulidad de fondo. Regístrese y devuélvase. Nº 4.841-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A. No firma el señor Perez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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