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miércoles, 2 de agosto de 2006

Despido por incumplimiento de obligación contractual y gravedad de la misma - Requisitos - 27/06/06

Concepción, veintisiete de junio de dos mil seis.

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción del fundamento 12º párrafo final el que se elimina, al igual que el considerando 13º. En el motivo 8º a continuación de la palabra seguido, se suprime el párrafo que comienza con la frase dos días y termina con la palabra obra., y se reemplaza por la siguiente: dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. Y se tiene en su lugar, y además, presente:

1. Que el recurrente sostiene en su apelación que el actor voluntariamente y tal como confiesa al contestar las preguntas Nº 3 y 4 del pliego de posiciones decidió libremente no presentarse a trabajar y no continuar prestando servicios para su empleador, a pesar de haber sido reconvenido para que se reincorporara; que el hecho que el actor estando en conocimiento que nunca había sido despedido por su empleador se prueba por haber prestado servicios personales los días 3 y 4 de marzo de 2005 y a pesar de habérsele reconvenido para ello, vol untariamente no concurre a prestar sus servicios para los cuales se encuentra contratado los días 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2005. Agrega que el sentenciador establece como un hecho del juicio que el actor fue despedido el 28 de febrero a pesar que trabajo los días 3 y 4 de marzo de 2005 y que su empleador frente al reclamo deducido por el trabajador ante la autoridad administrativa le ratificó que estaba despedido, sin dar razón alguna para dejar de otorgar valor a la confesional prestada por el propio demandante en el proceso.

2. Que consta del documento de fs. 12 que el demandante con fecha 07 de marzo de 2005 ingresó reclamo ante la Inspección del Trabajo en contra de su empleador, por despido injustificado, desahucio, indemnización por años de servicios, remuneración del mes de febrero de 2005, diferencia de comisiones mes de octubre y diferencia de enero por vacaciones.

3. Que con el documento de fs. 28 se acredita que con fecha 23 de marzo de 2005 se realizó el acta de comparecencia ante la inspección del trabajo, donde la reclamada, actual demandada, reconoce la relación laboral desde el 27 de enero a la fecha, toda vez que el reclamante no ha sido despedido, sino que dejó de asistir el día 28 de febrero de 2005 sin causa alguna, no habiéndose presentado a prestar sus servicios desde esa fecha hasta el día de hoy ( 23 de marzo de 2005).

4.- Que es el propio demandado ante la Inspección del Trabajo que reconoce que el demandante no prestó sus servicios desde el 28 de febrero al 23 de marzo de 2005. Este reconocimiento implica que los días 3 y 4 de marzo de 2005 que el demandante en su contestación a la demanda afirma que el demandante continuó prestando servicios bajo subordinación y dependencia para su empleador, no es efectivo que lo hizo en esas condiciones al tenor del reconocimiento antes señalado.

5. Que en este orden de ideas los testimonios del demandante Mario Alejandro Muñoz Flores y Carlos Eduardo Capilla Abusart, se encuentran contestes y han dado razón suficientes de sus dichos, y conforme con la prueba analizada precedentemente, el primero que el actor fue despedido sin causa justificada el 28 de febrero de 2005 y que estuvo haciendo unos fletes para terceros a nombre de Carlos Capilla quien era el encargado de transporte de la empresa, lo vio hacer dos fletes en marzo pero no trabajaba por cuenta de la demandada sino que para Capilla y por esa razón le entregó los productos y las facturas; el segundo, señor Capilla, declara en términos semejantes, que fue despedido por el demandado sin indicarle motivo; que los días 3 y 4 de marzo no trabajó para la demandada, y le prestó servicios a él porque le ofreció su vehículo ya que conocía la ruta que tenía que repartir ofreciéndole dinero para compensar este servicio, dicho pago lo asumió personalmente y no el demandado señor Matthei; que el actor no trabajaba en esa fecha para la demandada y las instrucciones a Garrido (demandante) el se las daba . Ambos testigos declaran que el actor no se presentó a trabajar los días 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2005 porque estaba despedido desde el 28 de febrero de 2005.

6. Que estos testimonios y lo declarado por el demandado ante la Inspección del Trabajo, apreciados de acuerdo a la sana crítica, permite dar por acreditado que durante el mes de marzo de 2005 el actor no trabajó para la demandada, y si bien efectuó trabajo los días 3 y 4 de marzo no lo hizo bajo subordinación y dependencia del demandante, sino que para un tercero Carlos Eduardo Capilla Aubasart, quien declaró como testigo y quien prestó servicio para el demandado hasta abril de 2005.

7. Que los testimonios del demandado Mario Alfonso Fuentes Cerna y Jorge del Carmen Ruiz Jara, se le resta valor probatorio, de acuerdo a lo razonado, además, porque el primer testigo, asevera que trabaja como administrativo para la demandada, y agrega, que el actor trabajó normalmente el 28 de febrero de este año y trabajó normalmente hasta el 24 de marzo y desde ese día no apareció más a la empresa; el segundo testigo señala que trabajó hasta el mes de marzo, la fecha no la recuerda, pero fue antes de semana santa y luego afirma que le consta que el actor no se presentó a trabajar desde el 8 de marzo en curso en adelante y después se rectifica diciendo que la fecha en que en realidad dejó de trabajar fue el 24 de marzo del año en curso (2005). Resultan evidentes las contradicciones que incurren estos testigos con los propios dichos del actor ante la Inspección del Trabajo donde reconoció que el demandante no prestó sus servicios desde el 28 de febrero al 23 de marzo de 2005 y los testigos aseguran lo contrario.

8. que, entonces, lo con fesado por el actor en la absolución de posiciones en sus respuestas Nº 6, 8 y 9 se deben considerar dentro de este contexto, es decir, que no trabajó esos días para el demandante sino para un tercero, de tal manera, cuanto se le pregunta (Nº 6) que diga como era efectivo que trabajó en la empresa el día jueves 3 y viernes 4 de marzo de 2005, respondiera que no era efectivo, porque ellos tienen una persona que hace ese reparto y esta persona le pidió si le podía colaborar en el reparto, persona que es un tercero que presta servicios a la empresa y fue a esa persona que le prestó servicios esos días, y como es practica habitual que toda persona que reparte debe rendir los dineros y las platas con su nombre, lo hizo de esta forma, pero nunca volvió a prestar servicios a la demandada desde el 28 de febrero de 2005. En el mismo sentido responde la pregunta Nº 8. En la respuesta Nº 9, mirada desde esta perspectiva, resulta lógico que se le proporcionara combustible por la empresa cuando ejecutó esas faenas. Pero ello no acredita que prestó servicios a la demandada bajo subordinación y dependencia

9. Que, así las cosas, lo confesado por el actor en las preguntas Nº 3 y 4 del pliego de posiciones que fue despedido el 28 de febrero y que por ello no volvió a trabajar, se encuentra en concordancia con lo aseverado por el demandado ante la Inspección del Trabajo que no prestó servicios desde el 28 de febrero al 23 de marzo de 2005.

10. Que habiendo quedado establecido que el demandante fue despedido el 28 de febrero de 2005 injustificadamente no tenía obligación de prestar servicios a la demandada desde ese fecha en adelante, por lo que no se le puede imputar que incurrió en la causal de despido del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.

11. Que en cuanto a la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, y que lo funda el demandado en el hecho de que el actor no enteró en la empresa dinero en efectivo recibidos por una venta al contado de queso al cliente Velasco Hnos. Ltda., por factura Nº 0216258 por $88.315, entregando en su lugar un cheque de un tercero para el día 31 de enero de 2005 por la suma de $70.195 y $18.120 en efectivo infringiendo las obligaciones contractuales pactadas, el testigo del actor, Mario Muñoz Flores en este punto declara al ser contrainterrogado para que diga si los trabajadores de la empresa se encuentran autorizados para utilizar el dinero que recauden para fines particulares, responde que estaban autorizados solo cuando lo autorizaba el jefe y ello ocurría con frecuencia, el otro testigo Carlos Capilla Aubasart declara que el cambio fue autorizado por don Jorge Ruiz, quien también estaba presente. Por el contrario los testigos del demandado niegan este hecho.

12. Que frente a esta aparente igualdad de condiciones de los testigos del demandante y del demandado se les dará mayor valor probatorio a los primeros en atención a las contradicciones en que incurrieron los último tal como se dejó consignado en el motivo séptimo, y se tiene además presente que aún aceptando este incumplimiento cabe tener presente que ello difícilmente podría encuadrarse en la calidad de incumplimiento grave, que exige la ley. En efecto, la gravedad no es un concepto absoluto, que pueda estimarse en forma aislada de las circunstancias que rodean los hechos. Para la procedencia del referido requisito debe tratarse de conductas de relevancia, cuyas consecuencias sean serias y produzcan algún detrimento o perjuicio al empleador, sea este de índole material o relativo a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la empresa. Debe recordarse, por otra parte, que se trata de un trabajador que se ha desempeñado para la empleadora durante 2 años. No se ha indicado por la empleadora ninguna conducta indebida previa representada al trabajador. Es más, el hecho que se le imputa al demandado se estableció en una auditoria que no ha sido acompañada a los autos siendo la única irregularidad por lo que cabe concluir que han prestado servicios a su empleadora de manera leal y honesta durante todos esos años, por lo cual, hechos como los manifestados, que han significado un escaso o nulo perjuicio, ya que en el hecho los dineros fueron cancelados a la demandada, mal pueden recibir la calificación de graves.

13. Que, por otra parte, en materia laboral cobra aplicación el llamado principio de la continuidad que, entre otros aspectos, hace alusión al hecho de que los contratos de trabajo deben permanecer en el tiempo, concluyendo naturalmente cuando expiren los servicios que le dieron origen. En este contexto, la terminación anticipada del mismo debido a conductas reprobables del trabajador resulta excepcional y por ende, deben ser acreditadas en f orma que no amerite duda alguna.

14. Que, en consecuencia nuestra ley laboral ha contemplado la posibilidad legítima de que el contrato de trabajo termine sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término en razón de haber incurrido el trabajador en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

15. Que, así entonces, dos son las condiciones exigidas para que se configure la causal: el incumplimiento de una obligación contractual y especialmente la gravedad de la misma. Al respecto cabe tener presente e insistir en lo ya dicho que la gravedad no es un concepto absoluto, que pueda estimarse en forma aislada de las circunstancias que rodean los hechos y su concurrencia deber ser analizada y determinada por el juez, caso a caso. Para su procedencia debe tratarse de conductas de relevancia, cuyas consecuencias sean serias, ya sean que produzcan algún detrimento o perjuicio al empleador o amenacen la estabilidad o imagen de la empresa, sea éste de índole material o relativo a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la misma. En este sentido, y apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debe consignarse que habiéndose detectado de acuerdo a lo expresado por el propio demandado en su contestación que los hechos que indica como incumplimiento grave se descubrieron durante un arqueo efectuado en la empresa durante el mes de marzo de 2005, la lógica indica en este caso y las máximas de experiencia así lo aconsejan que por la gravedad que implica esta causal que conlleva una de las más drásticas sanciones como lo es la perdida de su fuente laboral, el despido en esa circunstancias se debe hacer efectivo a la brevedad o en el corto tiempo, de lo contrario no reviste tal gravedad y trascendencia para el empleador. Ello no sucedió de esta manera puesto que el demandado en el acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, afirma desde su punto de vista que el trabajador ha dejado de asistir a prestar servicios a su empleador desde el 28 de febrero de 2005 al 23 de marzo del mismo año, no obstante ello y además estar en conocimiento del incumplimiento grave de sus obligaciones por el arqueo efectuado en el mes de marzo lo reconviene para que cumpla con su obligación de prestar los servicios para los cuales fue contratado. Aún más, el testigo del demandado, Jorge del Carmen Rui z Jara que trabaja como vendedor para la demandada, depone que el arqueo se hizo en febrero de 2005 detectándose la cancelación de una factura de Velásquez Hnos. con un documento a fecha a treinta días por un valor de alrededor de $70.000 y la factura había sido cancelada en efectivo en los últimos días del mes de diciembre de 2005, insiste que tomó conocimiento cuando se hizo el arqueo. Contrainterrogado para que diga si sabe porque no se despidió al actor una vez hecho el arqueo y se esperó tanto tiempo, responde que no sabe. Como Corolario, la demora en ponderar la entidad de la falta importa que ella no pueda ser considerada con la gravedad que implique la terminación de un contrato de trabajo.

16. Que la parte apelante pide la revocación de la sentencia en la parte que fija como promedio de las tres últimas remuneraciones del actor la suma de $519.143, porque con ello se aparta del mérito del proceso y lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Pide que se revoque la sentencia apelada en cuanto determina en su considerando 12º como última remuneración del actor la suma de $519.143 y en su lugar se declare que dicha remuneración queda fijada en la suma de $394.507, en subsidio, a la suma mayor o menor que se determine conforme a derecho y mérito del proceso.

17. Que es un hecho establecido que el actor trabajo hasta el 28 de febrero fecha en la que fue despedido, y que el demandante solicita el pago de su remuneración de ese mes por la suma de $552.872.

18. Que se encuentra probado a través de la confesional prestada por el actor al contestar la posición Nº 13 que durante ese mes, no realizó venta para el empleador. En estas condiciones su remuneración equivale de acuerdo a los términos del contrato de $50.000 más gratificación del 25%, sin el pago de comisiones por no haber realizado ventas, razón suficiente para acceder a lo solicitado por el demandado que se cancele por este concepto la suma de $96.924.

19. Que tratándose de remuneraciones variables la indemnización se calculara sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses, estos son los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, lo que asciende al promedio de $427.840. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463, 468 y 473 del Código del Trabajo, se REVOC A la sentencia de doce de agosto de dos mil cinco, escrita de fs.68 a 75vta, en el punto II en la parte que da lugar en todo lo demás a la antedicha sentencia y en los siguientes rubros: a) En la parte que se ordena pagar por indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo la suma de $519.143; b) Por indemnización por años de servicios la suma de $1.868.915 incluyendo el aumento del 80% y c) $519.143 por remuneración del mes de febrero. Y en su lugar se declara que el demandado queda condenado a cancelar al demandante las siguientes sumas: a) $427.840, por indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo de despido; b) $1.540.224 por indemnización por años de servicios, suma que incluye el incremento legal correspondiente equivalente a un 80%; y c) $96.924, por remuneración del mes de febrero de 2005. Se confirma en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. No firma el Abogado Integrante don Jorge Caro Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente y fuera de la ciudad. Rol Nº 3990-2005



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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