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miércoles, 2 de agosto de 2006

Despido por incumplimiento grave de obligaciones del contrato - 20/06/06

Santiago, veinte de junio de dos mil seis

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, menos sus considerandos cuarto, quinto y sexto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente:

1º.- Que el artículo 160 del Código del Trabajo señala que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando, entre otras causales, la del Nº 7 de esa norma, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;

2º Que, en consecuencia, para invocar como causal de despido la disposición antes mencionada, no basta el simple incumplimiento de una obligación contractual laboral sino que dicho incumplimiento debe además ser grave, vale decir, conforme lo ha afirmado reiteradamente esta Corte y lo cita la propia demandada en su escrito de contestación de fojas 49, el incumplimiento debe ser de una entidad tal que implique la caducidad del contrato porque el propio actuar del trabajador torna imposible mantener el vínculo contractual, el que se ve afectado en su esencia. Lo anterior exige que la gravedad del incumplimiento sea suficientemente acreditada por quien la invoca pues no puede quedar entregada a su libre arbitrio;

3º.- Que conforme lo anterior en autos correspondía a la demandada acreditar no sólo la materialidad de los hechos que imputa a los actores, esto es, dormir deliberadamente en horas de trabajo abandonando el servicio para el que fueron contratados, sino también las circunstancias que les otorgan la gravedad con que calificó ese supuesto incumplimiento, máxime si tal hecho es negado rotundamente por los demandantes y, además, si en un primer momento se limitó a sancionarlos con amonestación por escrito destinada a anotarse en su hoja de vida, siendo sólo a posteriori sustituida por la de despido, invocando la causal indicada, por decisión adoptada por ejecutivos superiores del Hipódromo de Chile;

4º.- Que, en relación con el motivo anterior, esta Corte no puede menos de tener en consideración que la parte actora se vio impedida de rendir prueba testimonial y confesional a consecuencias de una simple deficiencia formal cometida por su defensa en el escrito de fojas 63 que contenía la lista de testigos de su parte y solicitud de absolución de posiciones y no superar ese defecto, como pese a la claridad del texto lo ordenó el Tribunal, lo que en definitiva se tradujo en que la prueba de la demandada no pudo ser contradicha por otras pruebas análogas que pudo haber rendido la actora;

5º.- Que del análisis de la prueba rendida por la demandada, documental de fojas 64 a 72, absolución de posiciones de los actores de fojas 92, 93 94 95 y 96, quienes niegan los hechos que se les imputan, y testimonial de Ramón Eduardo Valenzuela Cuevas de fojas 97, quien depone como único testigo de sus propios hechos, y de Jorge Uldaricio Montaña Matamala de fojas 99, testigo de oídas de los dichos del anterior y quien afirma además que tres de los actores al momento de comunicarles sus despidos habrían reconocido los hechos, no resulta plenamente probado que los actores hayan dormido deliberada e intencionalmente durante sus turnos de trabajo, pudiendo desprenderse a lo más que el día y a la hora en que fueron fiscalizados no se encontraban rondando en las áreas que se les asignara para su vigilancia personal sino en piezas o casetas existentes en esas áreas, lo que no significa que no hayan cumplido en absoluto su labor en las horas anteriores ni menos aún que se hayan concertado (única forma de comprender la expresión deliberadamente que utiliza la demandada) los cuatro actores para dormir simultáneamente en detrimento de los intereses de su empleador;

6º.- Que, en opinión de esta Corte, el hecho acreditado, esto es, no encontrarse los actores efectuando rondas en la hora de trabajo en que se los fiscalizó reviste efectivamente gravedad, atendida la naturaleza de la labor que debían desempeñar, pero no la suficiente como para configurar aquella gravedad extrema que exige el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, y, además, que en la especie no puede desconocerse que se trata de un hecho aislado o circunstancial, pues no existen en autos antecedentes que acrediten que esa noche los demandantes no cumplieron en absoluto sus obligaciones, ni tampoco existen antecedentes que acrediten reiteración en la misma falta o que los actores hayan incurrido antes en otras deficiencias de igual o mayor entidad, lo que adquiere especial relevancia si se atiende a la antigen la empresa de al menos tres de ellos, y a que, es necesario reiterarlo, se les sancionó primeramente con amonestación por escrito, siendo sólo con posterioridad despedidos, por el mismo hecho, por otros superiores de la institución empleadora, todo lo cual priva de razonabilidad suficiente a la causal de despido invocada por el empleador; y

7º.- Que en tales circunstancias, no cabe sino concluir que no se encuentra debidamente acreditada la causal de caducidad contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, lo que obliga a calificar el despido de autos como injustificado, motivo por el que será acogida la demanda de fojas 25 de esta causa.

Por los motivos expresados y atendido lo dispuesto en los artículos 160 Nº 7, 161, 162, 163, 168 letra c), 476, 477 y 484 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de cinco de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 116, y se decide: I) Que se acoge la demanda de fojas 25 de autos, estimándose injustificado el despido de los actores Luis Guerrero Guerrero, Luis Riquelme Silva, Jorge Rossel Grez y Jorge Silva Vidal; II) Que se condena a la demandada, Sociedad Hipódromo de Chile S.A. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) A don Luis Guerrero Guerrero, $ 200.575, mon to de la última remuneración devengada, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y la cantidad de $ 361.035 por concepto de indemnización de treinta días de esa última remuneración, por un año de trabajo, ya aumentado en 80% conforme a la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) A don Luis Nibaldo Riquelme Silva, $ 200.575, monto de la última remuneración devengada, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, y la cantidad de $ 1.805.175, por concepto de indemnización de treinta días de esa remuneración, por cinco años de trabajo, ya aumentada en un 80% conforme a la letra c) del Código del Trabajo; c) A don Jorge Leonello Rossel Grez, $ 191.210, monto de su última remuneración devengada, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, y la cantidad de $ 1.720.890, por concepto de indemnización por cinco años de trabajo, ya aumentada en 80% conforme a la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; y d) A don José Antonio Silva Vidal, $ 200.575, monto de la última remuneración devengada, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, y la cantidad de $ 2.888.280, por concepto de indemnización por ocho años de trabajo, ya aumentada en 80% conforme a la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. e) Las indemnizaciones señaladas deberán pagarse debidamente reajustadas y con más los intereses máximos permitidos sobre operaciones reajustables, conforme al artículo 173 del Código del Trabajo; III) Que no se condena a la demandada en costas de la causa por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. IV) Que en lo demás se confirma la sentencia en alzada.

Regístrese y devuélvase. Nº 6.770 2005 Redacción del abogado integrante señor Thomas, quien no firma por ausencia.

Pronunciada por la Décima Sala de esta Corte, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, el Fiscal Judicial señor Mario Carroza E spinosa y el Abogado Integrante señor Marcos Horacio Thomas Dublé.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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