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martes, 1 de agosto de 2006

Despido sin expresión de causa - Estipulaciones del contrato de trabajo - 13/06/06

San Miguel, trece de junio de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo tercero que se eliminan, y, Se tiene en su lugar presente:

Primero: Que, en orden a acreditar la relación existente entre las partes se tendrá presente que la sociedad demandada Panificadora Albano SA., es una sociedad anónima cerrada, constituida por escritura pública de 7 de diciembre de 2001, con un capital social de $3.000.000.- dividido en 3.000 acciones de una misma serie, nominativas y sin valor nominal, en que aparecen como únicos socios con mil quinientas acciones cada uno don Patricio Zamora Gutiérrez y doña Verónica Cristina Aparicio Jiménez; en ese mismo acto se designa el primer directorio social compuesto por el demandante de esta causa y doña Verónica Cristina Aparicio Jiménez y doña Pamela Oriana Guiñez Astroza.

Segundo: Que el artículo vigésimo primero de la escritura social señala las funciones que deberán cumplir los directores, el artículo 39 de la Ley sobre sociedades anónimas dispone que las funciones de director no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida, de forma que como miembro del directorio de la sociedad el cumplimiento de los objetivos asignados y la toma de decisiones correspondientes se realizaba en forma conjunta por los tres miembros designados y no sólo por el demandante de autos.

Tercero: Que de esta forma aparece que el actor revestía la calidad de director de la sociedad demandada, ejerciendo su función conjuntamente con las otras dos miembros del directorio antes mencionadas, una de las cuales es además socia.

Cuarto: Que la demandada al absolver posiciones a fs. 65 señala que el actor administraba la panadería, que no sabe la fecha exa cta en que se puso término a la relación laboral entre la Panificara Albano SA. y el demandante y no sabe si fue despedido sin expresión de causa, declaraciones acordes con las deposiciones de las testigos Carolina Cortéz González y Claudia Mosquera Larraín, en el sentido que era el actor quien efectivamente administraba la panadería, que concurría a ella en horario de trabajo, entre las 7 o 9 de la mañana hasta las 8 de la noche, de Lunes a Domingo, su día libre era el Sábado; estaba a cargo del personal, del dinero de la caja que se recibía en el mesón.

Quinto: Que las declaraciones antes señaladas permiten concluir que Jorge Zamora Gutiérrez desempeñaba además de las funciones de director las de administrador de la panificadora, representando al empleador ante el personal a su cargo, fijando los horarios en que estos debía desempeñarse, asistiendo dentro de un horario determinado al lugar en que prestaba servicios, esto es dos funciones distintas que no son incompatibles entre si. Una de carácter directivo y la que motiva estos autos de índole gerencial y por los mismo laboral y que se puso término a su contrato de trabajo como lo reconoció en la confesional la demandada.

Sexto: Que en estas condiciones no es aceptable que por la circunstancia que tenía a su cargo la administración de la panadería en cuestión no era trabajador de la sociedad demandada, toda vez que no siendo socio de esta no participaba de las utilidades de la empresa, no tenía la facultad absoluta de administración de la sociedad todas vez que ella compete sólo al directorio social actuando colegiadamente y a la junta de accionista.

Séptimo: Que de esta forma se tendrá por establecido que el demandante prestaba servicios bajo dependencia y subordinación a la sociedad demandada y no constando por escrito el contrato de trabajo como lo disponen el artículo 9º del Código del Trabajo, se presumirá legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.

Octavo: Que el hecho que el demandante sea socio de Panificadora Azam SA. y que hiciera declaración de sus imposiciones por la antecesora legal de esta no impide concluir en la forma hecha en los considerandos anteriores.

Noveno: Que así las cosas se tendrá por establecido que el actor empezó a prestar servicios para la demandada el 1º de enero de 2002 hasta el 6 de enero de 2005, con una remuneración mensual de $546.408.-

Décimo: Que correspondiendo a la parte demandada probar los hechos que justificarían el despido del trabajador esta no lo hizo, se determina que el término de los servicios del trabajador se debió a una decisión unilateral e injustificada del empleador, sin haberse invocado causal legal, por lo que se accederá a lo solicitado por el actor en su libelo de fs. 1, en cuanto al cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo y la de indemnización por años de servicios al demandado, más el incremento que legalmente corresponde.

Undécimo: Que en cuanto a la solicitud del pago de las remuneraciones íntegras desde la fecha del despido hasta el momento de su convalidación por no encontrarse enterada sus cotizaciones previsionales, se hará lugar a ello en la forma que se indicará, porque el empleador no ha acreditado en autos su pago por todo el tiempo servido; por lo que procede aplicar la sanción establecida en el artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo, limitada a seis meses de remuneraciones porque este período resulta ser equitativo atendido que también guarde relación con el plazo de prescripción de la acción que le es propia.

Duodécimo: Que en cuanto al feriado proporcional demandado, deberá accederse a dicha pretensión, en relación al período de vigencia de la relación laboral acreditada en los autos, porque el demandado no acreditó, siendo esa su carga probatorio, haberlo solucionado. Y visto lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita de fs. 85 a fs. 97 en cuanto no acogió la demanda de fojas 1 y en su lugar se declara que se acoge, con costas dicha demanda y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- Indemnización por años de servicio. c.- Feriado proporcional. d.- Pago de las remuneraciones y demás beneficios entre la fecha del despido y hasta el plazo de seis meses a título de sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. e.- A los reajustes e intereses legales. Para los efectos de la determinación de los montos a pagar, deberá el Tribunal a quo estarse a la remuneraci ón establecida en el considerando noveno de este fallo.

Regístrese y devuélvase, Redacción de la Ministra señora Cabello. Nº 91-2006 Tr.

Pronunciada por la Ministro señora Lya Cabello, Fiscal Judicial señora Ana Cienfuegos y Abogado Integrante señora María Eugenia Montt. En San Miguel, a trece de junio del dos mil seis notifiqué por el estado diario la resolución precedente.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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