Antofagasta, veintitrés de marzo de dos mil seis.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando quinto que se elimina y, en su lugar, se tiene además presente:
PRIMERO: Que las partes están contestes que la separación de hecho se produjo en el año 1995, para lo cual además se acompañó una sentencia que fija la pensión de alimentos provisorios que debió proporcionar Carlos Patricio Rojas Benavides en favor de sus hijos matrimoniales y certificados de nacimiento de Camila Stefany y Yerko David Ossandón Beltrán, que acreditan la calidad de hijos no matrimoniales de Cecilia Graciela Beltrán Casanga, circunstancias suficientes para demostrar la veracidad de lo aseverado por las partes, más todavía si el propio legislador exime a los litigantes de la limitante probatoria del artículo 22 de la Ley de Matrimonio Civil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la misma norma. Por lo demás, la experiencia indica que generalmente las pensiones de alimentos surgen por divergencias en el matrimonio y, en forma especial, porque se ha producido una separación de hecho y si a ello se agrega que la cónyuge ha tenido hijos provenientes de otra pareja a partir del mismo año, no queda más que concluir inequívocamente tal separación.
SEGUNDO: Que habiéndose acreditado el cese de la convivencia durante un lapso superior a un año, sin que la cónyuge se haya opuesto al divorcio sino, muy por el contrario, admitió el contenido de la demanda sin mayores inconvenientes, necesariamente deberá accederse al mismo, porque concurren los presupuestos del artículo 55 de la Ley 19.947.
TERCERO: Que habiéndose presentado por las partes a fojas 29 un acuerdo sobre la compens ación económica, ha desaparecido la contradicción planteada en la demanda reconvencional, debiendo tenerse dicho acuerdo, como avenimiento parcial para todos los efectos legales, con autoridad de cosa juzgada, sobre todo porque el monto de la misma supera con creces lo pedido por la cónyuge y representa verdaderamente la compensación exigida por el legislador, que por lo demás se redujo a escritura pública, según consta del documento acompañado a fojas 67 y siguientes. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha treinta de septiembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 53 y siguientes, que rechazó la demanda planteada a fojas 4 y, en su lugar, accediéndose a la misma, se declara el divorcio que pone término al matrimonio que existente entre Carlos Patricio Rojas Benavides y Cecilia Graciela Beltrán Casanga, celebrado el 21 de febrero de 1986, en la oficina del Registro Civil de Calama, inscrito bajo el Nº 82 del mismo año.
Regístrese y devuélvanse. Rol 1.081-2005. Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán. Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por los Ministros titulares, doña Laura Soto Torrealba, don Oscar Clavería Guzmán y doña Gabriela Soto Chandía.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
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