Concepción, nueve de enero de dos mil seis.
Visto: En los autos rol Nº 3.397 del Juzgado Civil de Santa Juana se ha dictado la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cinco, escrita de fs. 23 a 24 vta., por el juez titular de Nacimiento don Juan Jaramillo Macaya, subrogando legalmente, acogiendo la demanda de divorcio, declarando terminado el matrimonio entre el demandante Lino Alberto Aqueveque Candia y la demandada Gladys Medina Medina, sin costas. Elevado en consulta, en la vista de la causa, en la cual no se anunciaron abogados, se constató la existencia de un vicio que hace nulo el fallo en estudio. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que del examen de la demanda de fs. 7, consta que el actor ejerce la acción de divorcio unilateral por cese de convivencia entre los cónyuges por mas de tres años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947.
2º.- Que la citada disposición legal autoriza decretar judicialmente el divorcio, ya sea por común acuerdo de los cónyuges, en cuyo caso deberán acreditar que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año, o, unilateralmente, por solicitud de cualquiera de los contrayentes, donde deberá verificarse un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años. En ambos casos, sea acreditar, sea verificar, debe probarse, por los medios legales correspondientes, la certeza o realidad del cese efectivo de la convivencia, no bastando que las partes lo manifiesten, pues el divorcio que considera nuestra legislación no es por mutuo acuerdo, sino porque efectivamente dejó de existir una convivencia entre ellos, por el lapso establecido por la ley, para cada situación antes indicada.
3º.- Que, par a tales efectos, procedía que el juez recibiera la causa a prueba y al no hacerlo, omitió un trámite esencial, como lo prescribe el artículo 795 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta forma en la causal de casación formal del 768 Nº 9 del citado cuerpo legal.
4º.- Que puede esta Corte conociendo por la vía de la apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso o trámite manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, facultad de la que este Tribunal hará uso, no habiéndose escuchado sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a estrados.
5º.- Que por lo expuesto, esta Corte discrepa con la opinión de la señora Fiscal Judicial, que es de parecer de aprobar la sentencia de autos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley Nº 19.947, 318, 768 Nº 8, 775 y 795 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, se declara, que se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cinco, escrita de fs. 23 a 24 vta., anulándose todo lo obrado desde fs. 20 en adelante, retrotrayéndose la causa al estado de que juez no inhabilitado que corresponda, reciba la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, continuando la tramitación del proceso hasta su conclusión.
Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Carlos Aldana Fuentes. Rol Nº 4467-2005.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
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