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lunes, 7 de agosto de 2006

Divorcio: Cuidado de los hijos - Compensación económica - 20/06/06

Rancagua, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan los considerandos 12, y 14º a 16º. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que la compensación económica demandada en autos por vía reconvencional corresponde a una institución de derecho matrimonial introducida por la Ley Nº19.947; y tiene por objeto resarcir al cónyuge que se dedicó al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, del menoscabo económico sufrido como consecuencia de no haberse dedicado a una actividad lucrativa o haberlo hecho en menor medida (artículo 61). De esta forma, no es efectivo como lo sostenía la juez del grado- que tenga un carácter asistencial, sino que con toda evidencia el objetivo por el legislador es de un contenido netamente indemnizatorio, por lo que no son los factores de indigencia y dignidad los que deben ser resguardados, sino aquellos establecidos en el artículo 62 de la citada Ley, y que son: a) duración del matrimonio y de la vida en común; b) situación patrimonial de ambos; c) buena o mala fe; d) edad y estado de salud del cónyuge beneficiario; e) situación de éste en materia de beneficios provisionales y de salud; f) cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral; y g) colaboración prestada a las actividades lucrativas del otro cónyuge. No se opone a dicha prescripción, la consideración de otros criterios igualmente útiles, siempre que no pierdan de vista el objetivo señalado, como podrían ser: grado de compromiso en la relación sentimental (un matrimonio cifrado en un escaso o nulo vínculo afectivo entre los cónyuges, introduce afectaciones en cuanto a s u longevidad), edad y estado de salud del otro cónyuge, facultades económicas de éste (que no es lo mismo que tener en cuenta su situación patrimonial), comportamiento económico durante la convivencia y la separación que precede al divorcio, etc.

2º) Que la juez del grado rebatió la procedencia de la antedicha compensación, cifrada en que no se habría acreditado el referido menoscabo económico, porque durante la vigencia del matrimonio en cuestión habría podido estudiar una carrera técnica y contar con ingresos propios que le habrían ayudado a solventar sus gastos. Sin embargo, el estudio de una carrera técnica menor y hasta el procurarse ciertos aportes económicos a través de ellos que en la especie no se han determinado en su cantidad e importancia- en nada refutan los presupuestos fácticos esenciales del beneficio en referencia si, como sucede en la especie, no resulta discutido que la mujer se dedicó efectiva y principalmente al cuidado de los hijos (que en este caso, todavía, ni siquiera eran comunes) y que ello le impidió al menos en una medida inferior- desarrollar una actividad lucrativa a tiempo completo, que le hubiese permitido mirar con mayor tranquilidad su futuro sustentable.

3º) Que sentada del modo anterior la procedencia de la compensación, queda por ponderar su entidad a la luz de los criterios aludidos en el artículo 62 de la ley matrimonial y de otros que pudieran aportarse en la especie. Al efecto, no resulta debatido que la duración efectiva del matrimonio alcanzó a 16 años; que la actora reconvencional mantuvo durante su latencia y también posteriormente, un claro y profundo compromiso efectivo, como lo delata la dedicación empleada en la atención de los hijos de su cónyuge; que el demandado reconvencional ha podido sufragar sin problemas una pensión alimenticia de $139.234 (fs.39); que la mujer sufre de un cáncer de cólon (certificado inobjetado de fs. 28). Un elemento de juicio poderoso en el caso sub lite es la edad de la mujer al momento de la disolución del vínculo matrimonial, 61 años, que obviamente le dificultan el acceso al mercado laboral femenino. Naturalmente, del otro lado, la edad, dificultades de salud y facultades económicas del demandante principal, impiden asimismo conceder una compensación como la que solicitaba originalmente aquélla .

4º) Que en consecuencia y teniéndose en cuenta todos los factores que antes se han mencionado, esta Corte estima del caso regular la compensación debatida en una suma de dinero solucionable en cuotas, en que el no pago de una de ellas haga exigible el total, lo que se hace en la suma total y única de 993,6 Unidades de Fomento (equivalentes a la fecha de este fallo a $18.023.218), que podrán ser sufragada en 180 cuotas mensuales iguales de 5,52 Unidades de Fomento ($100.128,9 a esta data), a contar del mes siguiente a la fecha en que esta sentencia resulte ejecutoriada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170 inciso final, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha 20 de marzo de 2006, escrita de fs. 59 a 66, en aquella parte que denegaba la demanda reconvencional de compensación económica, a la que, en cambio, se DA LUGAR sólo en cuanto se la regula en la suma total y única de 993,6 Unidades de Fomento (equivalentes a la fecha de este fallo a $18.023.218), que podrán ser sufragada en 180 cuotas mensuales iguales de 5,52 Unidades de Fomento ($100.128,9 a esta data), a contar del mes siguiente a la fecha en que esta sentencia resulte ejecutoriada. El no pago de una de las cuotas hará exigible el total señalado, como de plazo vencido; y en tal caso, se devengarán, además, intereses corrientes. Se APRUEBA, en lo demás, el citado fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol 529-2006.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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