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viernes, 4 de agosto de 2006

Divorcio: Juez no Informó Sobre Existencia del Derecho de Compensación Económica por Menoscabo - 12/04/06

Antofagasta, doce de abril de dos mil seis.

VISTOS: Por sentencia pronunciada por la Juez del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta doña Marcela Nilo Leyton de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, se acogió la demanda interpuesta declarándose el divorcio del matrimonio celebrado entre don Carlos Ramón Guatimozin Acevedo Altamirano y doña Patricia Solange Pizarro Cañete. En la vista de la causa, no obstante observarse vicios que dan lugar a la invalidación de oficio, no se pudo invitar a alegar sobre los mismos, por no haber concurrido abogados en esa oportunidad. Y teniendo presente:

PRIMERO: Que por el libelo de fs. 5 don Carlos Ramón Guatimozin Acevedo Altamirano demanda en juicio ordinario de divorcio a doña Patricia Solange Pizarro Cañete, basado en la causal genérica contemplada en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, es decir, que las partes cesaron la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, y que fue invocada por el actor al indicar en el mismo que cesó esta convivencia en el año 1995, sin que se solicitara compensación económica.

SEGUNDO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Nº 19.947 si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad de matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. Por su parte el artículo 63 del cuerpo legal referido estatuye que la compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por lo s cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal. A su vez, el artículo 64 del mismo texto legal señala que a falta de acuerdo corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto, estableciendo en el inciso segundo que si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación.

TERCERO: Que como se desprende de la audiencia de conciliación celebrada a fs. 10 de autos, la demandada compareció personalmente a la misma, allanándose a la acción de divorcio interpuesta por su cónyuge, sin que el juez le informara la existencia del derecho de compensación económica, como lo ordena el artículo 64, ya analizado precedentemente.

CUARTO: Que en el caso sublite estamos en presencia de una normativa nueva, con procedimientos informales, de manera que el legislador en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil no ha podido contemplar con estrictez los trámites o diligencias esenciales en este tipo de juicio, en la citada disposición; sin embargo, en el Nº 4 de la misma establece como trámite o diligencia esencial en primera instancia la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Es así, entonces, que al haberse omitido informar a la cónyuge demandada el derecho a la compensación económica, constituye un trámite de tales características, por lo que la sentencia dictada en autos adolece del vicio o defecto señalado como causal novena del artículo 768 del texto legal citado que hacen procedente su anulación, ya que se ha causado un perjuicio reparable sólo con la nulidad de la sentencia.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conforme a lo estatuido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, conociendo por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

SEXTO: Que al haberse producido el vicio contemplado en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es procedente que esta Corte haga uso de la facultad que dicho cuerpo legal l e confiere para invalidar de oficio dicha sentencia, debiendo retrotraerse el procedimiento al estado de celebrarse la audiencia de conciliación en los términos que establece el artículo 67 de la Ley Nº 19.947. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se invalida de oficio la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, escrita a fs. 19 y siguientes, retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse la audiencia de conciliación especial, y seguir adelante la tramitación hasta la dictación de la sentencia por el juez no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvase Rol 52-2006 Redacción de la Ministro Titular doña Laura Soto Torrealba
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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