Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil seis.
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos Décimo Primero y Décimo Segundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que no cabe atender a la alegación de la demandada respecto a que no proceda aquí analizar la causal de separación por haber dado lugar a ella el actor faltando al deber de fidelidad, pues las disposiciones del artículo 55 de la Ley del Ramo no atienden en absoluto a quién sea el culpable de tal separación, y la referencia al deber de fidelidad se encuentra en la causal del numeral 2º del artículo 54 de la citada ley, ajeno por completo a la causa de pedir de autos.
2.- Que en cuanto a la compensación económica reclamada por vía de reconvención, es requisito para concederla no sólo que el cónyuge que la solicita haya cuidado a los hijos, sino mucho más precisamente que eso, que como consecuencia de ese cuidado, o de las labores del hogar común, el cónyuge de que se trate no haya podido desarrollar una actividad lucrativa o haya visto menoscabadas las posibilidades de obtener un mejor ingreso monetario. Pero en el caso sublite la demandante reconvencional ni siquiera alega, y mucho menos prueba, que concurra ninguna de esas circunstancias, que son centrales para el éxito de su acción. En suma, es el menoscabo económico mismo, que se habría producido para ella por el hecho del matrimonio, lo que no invoca ni acredita, y eso impide al Tribunal acoger compensación alguna en su favor ni recurrir a los parámetros que, sólo después de establecer esa exigencia básica, desarrolla el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil para regular el monto que pueda concederse. Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil cinco, corriente de fs. 58 a 60 vta. en cuanto por medio de su decisión segunda concede la compensación económica reclamada por la actora reconvencional, y en su lugar se declara que se rechaza esa reconvención, presentada en el otrosí del escrito de fs. 12, sin costas por haber existido motivo plausible para intentarla. Se confirma en lo demás la referida sentencia, sin costas de la instancia.
Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1614-2005.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
ح.
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