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martes, 1 de agosto de 2006

Divorcio - Nulidad de Sentencia - 16/05/06

Concepción, dieciséis de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

Se ha elevado esta causa en consulta de la sentencia definitiva dictada por doña Tania Zurita Riquelme, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Los Angeles, mediante la cual se acoge la demanda de divorcio solicitada por el abogado don Jorge Ipinza Gutierrez, en representación de doña Sandra Eugenia Isla Jara. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, según se explicará a continuación, respecto del cual, por no haber concurrido abogado alguno, no se llamo a alegar sobre él. A fs.65, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el fallo que se revisa ha sido dictado con un manifiesto vicio de casación que tiene su origen en que siendo éste un procedimiento controversial , solo la demandante ha comparecido representada por un abogado , lo que aparece de la demanda y de la delegación de fs. 7. El demandado en cambio compareció a la audiencia decretada en los autos, sin el patrocinio de un letrado.

2.- Que el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil prescribe, que toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la Ley. La Ley aplicable es la Nº 18.120, que regula la comparecencia en juicio que en su artículo 1º preceptúa la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República , sea ordinario, arbitral o especial , deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

3.- Que el presente juicio debe ser tramitado conforme las normas transitorias de la Ley 19.947, que en su artículo 1º señala que los pro cesos de divorcio, entre otros, se substanciaran conforme las reglas del juicio ordinario, con las modificaciones que allí se indican, ninguna de las cuales libera a las partes de la obligación contenida en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil.

4.- Que como ya se ha dicho en esta causa solo ha comparecido con letrado la demandante, produciéndose en consecuencia una indefensión con el demandado, la que resulta evidente según se desprende del artículo 18 de la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia, que establece que en esos Tribunales las partes podrán actuar y comparecer personalmente , sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el Juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las parte cuente con asesoría de letrado, hecho ocurrido en autos.

5.- Que en consecuencia, el Juez de la instancia ha tramitado una acción en términos no exigidos por la Ley, quebrantándose las formalidades de orden público exigidas por las leyes que se han señalado.

6.- Que, por lo dicho, se ha incurrido en el vicio de casación formal consistente en haberse faltado un trámite o diligencia que tiene el carácter de esencial, esto es, el no haberse designado defensor por una de las partes .

7.- Que la Ley faculta a esta Corte para invalidar de oficio la sentencia dictada,, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha quebrantado de manera sustancial el principio formativo del procedimiento y el vicio ya señalado ha influido en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, escrita a fs.58 y siguientes , retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse el comparendo de conciliación y contestación- al cual deberá comparecer el demandado debidamente representado- audiencia que ordenará el juez no inhabilitado que corresponda, quién continuara con la tramitación de la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva.

Regístrese y devuélvase Redacción de la Ministro Irma Meurer Montalva. Rol Nº 803-2006
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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