Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: nulidad por falta de propuesta del juez - Nulidad por falta notificación por cédula de fracaso de mediación - 5 abril 2006

La Serena, a cinco de abril de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece doña MARIA TERESA NAVEA TAPIA y deduce demanda de divorcio en contra de don GUILLERMO MAURICIO VEGA GODOY, con quien contrajo matrimonio con fecha 27 de marzo de 1999 ante el oficial civil de la circunscripción de Coquimbo, acto que se inscribió con el número 157 del Registro de Matrimonios del mismo año. Funda su demanda en las causales de los números 1 y 2 del artículo 54, y en la del artículo 55 de la Ley 19947, esta última por haber cesado la convivencia efectiva por un lapso superior a tres años.

SEGUNDO: Que esta causa se inició antes de la vigencia de la Ley que creó los Tribunales de Familia, de modo que la acción de divorcio, en conformidad a lo prescrito en el artículo primero transitorio, disposición tercera, de la Ley Nº 19.947, se sustancia conforme a las reglas del juicio ordinario con las modificaciones que la misma norma establece.

TERCERO: Que, en primer lugar, atento lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del referido texto legal, deducida la demanda de divorcio, el juez debe citar a las partes a una audiencia de conciliación y proponerles personalmente bases de arreglo, trámite que tiene por objeto examinar las condiciones que contribuirán a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial. Igualmente, dispone el primero de estos preceptos que el tribunal, en la audiencia de conciliación, deberá velar por que se regule lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos.-

CUARTO: Que a fojas 28 de autos rola el acta de la audiencia de conciliación , celebrada el 17 de mayo de 2005, sin que en ella se consigne el llamado del juez a quo a las partes, a fin de acordar lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad, como perentoriamente lo ordena el inciso segundo del referido artículo 67 en relación con el artículo 90 de la ley 19947.- Que, a este respecto, esta Corte comparte la opinión de la Fiscal Judicial doña Erika Noack, contenida en su informe de fojas 72, en cuanto a que el llamado que debe hacer el juez para lograr tal acuerdo es un trámite esencial para la ritualidad del juicio, lo que en este caso no se ha cumplido.

QUINTO: Que, en segundo lugar, también se infringió la norma del número segundo de la disposición tercera del artículo primero transitorio del señalado cuerpo legal, toda vez que se omitió otro trámite esencial, como es el de la contestación de la demanda, que el demandado se reservó para evacuarlo en su oportunidad legal, como consta de la señalada acta. En efecto, a petición de las partes, en la audiencia de conciliación el juez a quo sometió la causa a un proceso de mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley del ramo, y designó mediador al señor Rodrigo Andrés Rojas Pérez.- De este modo, la causa de divorcio debió quedar suspendida, a la espera del resultado de la mediación, como se desprende lógicamente de lo establecido en la disposición tercera número 2 del artículo primero transitorio de la Ley 19.947, y como finalmente lo vino a ratificar el inciso sexto del artículo 105 de la Ley 19968, que creó los Tribunales de Familia.-

SEXTO: Que, no obstante, el tribunal a quo, luego de haber designado al mediador y antes de notificársele la nominación, y sin que estuviere contestada la demanda, recibió la causa a prueba, como consta de la resolución de fojas 34.-

SEPTIMO: Que, como se advierte a fojas 53, el tribunal a quo declaró frustrada la mediación ordenando notificar tal resolución por el estado diario, forma de notificación que es improcedente y que tampoco se cumplió, o al menos no hay constancia de ello en el expediente. Acto seguido, citó a las partes a oír sentencia.-

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo establecido en el referido número 2 de la disposición tercera del artículo primero transitorio de la Ley 19.947, tal resolución debió haberse notificado por cédula a las partes, y sólo desde ese momento empezaba a correr el plazo para contestar la demanda.

NOVENO: Que, debido a la omisión de los referidos trámites esenciales, según lo previsto en los artículos 768 Nº 9 y 795 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 775 de dicho texto legal, esta Corte procederá a invalidar de oficio la sentencia consultada, a fin de regularizar el procedimiento.-

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 38, 309, 318, 768 Nº 9º, 795 Nº 2º y 775 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA de oficio la sentencia en alzada, de siete de diciembre de dos mil cinco, escrita de fojas 57 a 65, y la citación para oír sentencia escrita a fojas 56, retrotrayéndose los autos al estado de citar a las partes a una audiencia de conciliación con el objeto de dar cumplimiento estricto a lo prescrito en los artículos 67 y 90 de la Ley de Matrimonio Civil, para luego dar curso a los autos como en derecho corresponda, todo ello por juez no inhabilitado. Atento lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca de la consulta ordenada.

Redacción del abogado integrante don Santiago Augusto Cabrera Cifuentes. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 42-2006.-
.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario