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jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: nulidad por falta inicial falta de abogado - Fundamentos de la compensación económica - Pensiones vitalicias - 20 diciembre 2005

Antofagasta, veinte de diciembre de dos mil cinco.

EN CUANTO A LA CASACIÓN:

PRIMERO: Que la demandada, representada por la Corporación de Asistencia Judicial, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto del presente año, escrita a fojas 55 y siguientes, para que se invalide y se retrotraiga la causa al estado de contestar la demanda y reconvenir en su caso, con expresa condena en costas. Funda su recurso en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al haber faltado un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, pues la falta de abogado en la asesoría de la demandada ha constituido no sólo la infracción a un trámite esencial, sino que además conduce a actos verificados sin este requisito y consecuentemente nulos en forma absoluta, porque los artículos 19 Nº 3 y 6º de la Constitución Política de la República en relación con los artículo 527 del Código Orgánico de Tribunales; 4 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 1 y 2 de la ley 18.120 concluyen que la defensa letrada en un procedimiento contencioso civil constituye un requisito de validez, más aún si se trata de un procedimiento oral, en que la contestación de la demanda y la reconvención en su caso, deben deducirse en forma verbal en una audiencia especialmente convocada para tal efecto, incurriéndose en un vicio que provoca un perjuicio, únicamente subsanado con la declaración de nulidad. Sobre la preparación del recurso, indica que se entabló el correspondiente incidente de nulidad de todo lo obrado, no obstante la inciden cia fue rechazada, pero sirvió para dejarlo preparado, desde el momento que se reclamó el vicio que hoy constituye el fundamento del recurso.

SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es posible establecer la falta de algún trámite o diligencia esencial o la concurrencia de un defecto que las leyes prevengan expresamente nulidad, porque el artículo 18 de la ley 19.968, permite a las partes actuar y comparecer personalmente y es el juez quien debe ordenar expresamente la concurrencia de un abogado patrocinante cuando así lo estime, especialmente, en aquellos casos en que alguna de las partes cuente con asesoría de letrado.

TERCERO: Que en el caso sub-lite, la reconvención planteada por la demandada se efectuó en la oportunidad legal y con las formalidades exigidas en la ley, sin que sea imputable a la ausencia de un letrado, la circunstancia de no haberse acompañado prueba durante la secuela del juicio. En este sentido, la demandada compareció con abogado el 15 de abril, o sea cuando habían transcurrido sólo cuatro días del término probatorio, de manera que ninguna indefensión le causó.

CUARTO: Que no habiéndose causado perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, como tampoco prescindido de algún requisito al cual la ley le señale expresamente una nulidad, necesariamente deberá rechazarse el recurso de casación.

EN CUANTO A LA APELACIÓN:

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero que se eliminan y se tiene además presente:

QUINTO: Que las partes están contestes que la crianza de los hijos comunes, le ha correspondido a la madre demandada, quien para lograr la ayuda de su cónyuge en un principio debió acudir a los tribunales para lograr una pensión alimenticia, obteniéndose un avenimiento mediante el cual se reguló la misma.

SEXTO: Que para establecer la compensación económica, como presupuesto básico se exige que el cónyuge se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común y que ello haya impedido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio. En este úl timo aspecto el legislador también la hace procedente cuando a lo menos se haya deteriorado la capacidad de realizar esta actividad.

Se trata, pues, de una norma que tiende a compensar económicamente una situación injusta que se produce como consecuencia de que uno de los cónyuges no se haya desarrollado individualmente como persona, en la medida que le permita obtener una especialización que le haya brindado permanentemente una actividad remunerada que constituye la base de los beneficios previsionales y de salud para toda la vida, ya que el divorcio implica la desvinculación de los cónyuges y, por lo tanto, finaliza la colaboración mutua, quedando el cónyuge que ha entregado enteramente su actividad a la familia, en los términos señalados, en la más completa indefensión para realizar actividades lucrativas, más aún en un país subdesarrollado que no posee una política integral de pleno empleo o seguridad social y en el que los salarios de los trabajos menores, en su mayoría, no alcanza para satisfacer las necesidades mínimas de alimentación, vestuario y movilización.


Por ello, analizando los antecedentes de acuerdo a la sana crítica, ha quedado acreditado el supuesto fáctico, porque las partes están contestes que la cónyuge solicitante de la compensación económica, se dedicó a lo menos quince años al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común, por lo tanto, cumple las dos exigencias del artículo 61 de la ley, y el menoscabo económico surge indefectible y lógicamente, pues ninguna mujer que carezca de profesión o de habilidades especiales puede obtener una actividad remunerada respecto de un cónyuge de salarios menores, criando cuatro hijos y dedicándose a las labores del hogar. Incluso, ello implica un impedimento real para los profesionales calificados de remuneraciones menores porque a los cincuenta y un años de edad resulta casi imposible obtener un empleo remunerado sin haber tenido experiencia laboral.

SEPTIMO: Que para determinar el monto de la compensación económica, ha de considerarse la vida en común que tuvieron, la situación patrimonial del cónyuge demandante y la buena fe de éste al concurrir al avenimiento que permitió acordar una pensión de alimentos para ella y sus hijos.

OCTAVO: Que si bien la ley requiere proteger al cónyuge más débil, también debe dejarse sentado que las personas divorciadas tienen el derecho de rehacer su vida y mirar hacia el futuro con la idea de que se ha resuelto definitivamente una unión que no prosperó, dejando a la sensibilidad y afectividad de cada uno de ellos, la calidad o intensidad de los lazos familiares, sin que al Derecho le sea lícito entrometerse, de tal manera que, desde este punto de vista, las pensiones vitalicias o de alimentos pugnan con el divorcio y sólo deberá establecerse en casos extremos de cónyuges desvalidos que no tengan posibilidad de ejercer el derechos de alimentos en otras personas, especialmente los hijos que fueron objeto de su esfuerzo personal en la crianza y cuidado.

NOVENO: Que por lo razonado, se accederá a lo demandado reconvencionalmente, sólo en cuanto deberá fijarse una compensación económica y, teniendo presente las consideraciones efectuadas, la situación patrimonial de ambos, la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario, especialmente su situación en materia de beneficios previsionales y de salud y su mínima posibilidad de acceso al mercado laboral por carecer de un calificación profesional o técnica, se estima de justicia una suma equivalente a setenta y cinco por ciento de un ingreso mínimo remuneracional, durante ciento cincuenta y seis meses o trece años, a contar de la fecha de esta sentencia, lo que significa que la indemnización por compensación económica, asciende a la suma de ciento diecisiete ingresos mínimos mensuales remuneracionales.

DECIMO: Que para arribar a la conclusión precedente, también se ha tenido presente la historia fidedigna de la ley, en la medida que el informe de la comisión mixta, a propósito de la indicaciones 175 y 183, consagró claramente que para acordar la indemnización, debe establecerse un aporte equivalente a la colaboración que ha efectuado el cónyuge que se ha dedicado al hogar e incluso estimó que no procedía la misma cuando cada uno de ellos durante el matrimonio desarrolló actividades similares o se encontraron en igualdad de condiciones, cuyo no es el caso. En el fondo la compensación económica surge por el hecho de que uno de los cónyuges se ha dedicado exclusivamente a obligaciones comunes, relacionados con el cuidado del hogar y la crianza de los hijos y a consecuencia de ello, lógicamente, se han perd ido las destrezas o habilidades requeridas en el mercado laboral para obtener un empleo o un oficio remunerado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de fecha diez de agosto del año dos mil cinco, escrita a fojas 55 y siguientes, Se revoca, con costas, la referida sentencia en la parte que rechaza la demanda reconvencional de compensación económica y, en su lugar, se declara que se accede a ella, debiendo Willy Segundo Molina Narea pagar a este título a María Luperfina Varela Estay, la suma equivalente a ciento diecisiete ingresos mínimos mensuales remuneracionales, en ciento cincuenta y seis cuotas mensuales, ascendentes al setenta y cinco por ciento de un ingreso mínimo mensual remuneracional, a contar de la fecha de esta sentencia, sin intereses y reajustes.

Se previene que el Ministro Oscar Clavería Guzmán, previo al acuerdo sobre la apelación de la sentencia precedente, estuvo por acoger el recurso de casación sobre la base de los siguientes antecedentes: 1º Que el artículo 18 de la ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia, permite a las partes actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatarios judiciales y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado, por lo tanto, se trata de mantener en el proceso el principio de igualdad de armas y fundamentalmente impedir que alguna de ellas quede en la indefensión. 2º Que en el caso sub-lite la cónyuge demandada ha comparecido sin la asesoría legal y planteado una pretensión, por vía reconvencional, que constituye una institución nueva -compensación económica-, cuyos fundamentos, tanto de hecho como de derecho, no pueden provenir de una persona lego, sino únicamente de un profesional abogado, quien tiene los conocimientos y la experticia necesaria para fundar esta pretensión en aspectos de hecho y de derecho, construyendo una defensa sobre la base de los antecedentes o elementos probatorios que cuente la parte, lo que en el proceso no ha sucedido, porque no se allegaron más elementos probatorios que los agregados por el actor y, por lo tanto, en la práctica de diligencias probatorias omitidas se ha producido la indefensión, porque se impidió tener una visión cabal del sacrificio efectuado por la cónyuge al dedicarse enteramente a la crianza de los hijos y al cuidado del hogar, y cómo ello afectó en la adquisición de las destrezas necesarias para desarrollar una actividad remunerada e insertarse en un mercado laboral. 3º Que el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil no ha podido contemplar con precisión los trámites o diligencias esenciales de este tipo de juicio, porque se trata de una ley nueva que establece procedimientos informales que no ha concebido el legislador al dictar la norma señalada, no obstante el Nº 4 de esta disposición reconoce que la práctica de diligencias probatorias, cuya omisión produzca indefensión, constituye un trámite o diligencia esencial en primera instancia, por lo que desde este punto de vista, procede la nulidad de la sentencia, debiendo retrotraerse el procedimiento a la realización de la audiencia de contestación de la demanda, pero asesorada por un letrado. Regístrese y devuélvanse. Rol 855-2005.

Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán. Pronunciada por la PRIMERA SALA, constituida por los Ministros Titulares, don Enrique Alvarez Giralt y don Oscar Clavería Guzmán y Fiscal Judicial Titular, doña Sylvia Rey Marín.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.- Notificación de fs. 98: En Antofagasta, a veinte de diciembre del año dos mil cinco, notifiqué por el Estado Diario la sentencia de fs. 94.- Firmado: Secretario Subrogante, Sr. Sergio Montt Martínez.- .

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.