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viernes, 4 de agosto de 2006

Divorcio: Promovido Cuando se Encontraba en Vigencia la Nueva Ley de Matrimonio Civil - 13/04/06

CONCEPCIÓN, trece de abril de dos mil seis.-

VISTO: Se ha elevado la presente causa 4.434 del ingreso del Juzgado de Letras de Santa Bárbara, sobre divorcio, (Rol Corte Nº 4944-2005), seguida por Riquelme Montanares Nora de las Mercedes con Sandoval Neira Helton Felipe, en la que se dictó (fojas 16) sentencia definitiva el 07 de abril de 2005, por el Juez Titular señor Miguel Alberto Salgado Rivas, acogiendo la demanda que se propuso el 24 de noviembre de 2004, por abandono del hogar común en el mes de julio del año 1990 e incumpliendo de todas las obligaciones que impone el matrimonio (artículo 54 Nº2 Ley 19.947). El cónyuge demandado, en la audiencia especial de conciliación, tras no existir disposición para conservar el vínculo matrimonial, reconoció como efectivos los hechos en que se funda la demanda, allanándose a ella y dejándose constancia que no hay materias económicas ni de otra índole propias de esta clase de juicios, que debatir. Pasada en tr e1mite de consulta al Ministerio Público Judicial, la Fiscal en su dictamen (fojas 35) fue de parecer de casar el fallo por la causal 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse recibido la causa a prueba en orden a acreditar el cese de convivencia entre las partes que no resulta probado en autos. Sobre el fondo dictaminó la funcionaria que era de parecer de revocar el fallo y no dar lugar a la demanda por no haberse probado el cese de la convivencia entre los cónyuges.

CONSIDERANDO:

1.- Que el presente juicio se ha tramitado con una manifiesta falla procesal. En efecto, se ha omitido el trámite de recepción de la causa a prueba. Basándose el juez en la circunstancia que no hay hechos controvertidos dado que el cónyuge demandado se allanó a la demanda aceptando la causal de abandono de hogar, acogió la acción de divorcio entablada declarando terminado el matrimonio entre las partes. El Juez no estuvo legalmente en situación de proceder de la manera que lo hizo, puesto que si bien demandante y demandado estuvieron de acuerdo en que el cese de la convivencia se había producido no menos de 9 años atrás según la mujer, y unos 14 años según el hombre, este reconocimiento común de la causal que es una confesión del hecho que la configura y es por tanto un medio de prueba, esta sola y única prueba (que hay en el proceso) es insuficiente, según la ley, para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges.

2.- Que, en orden a lo dicho, la cuestión de divorcio en estos autos aparece promovida el 24 de noviembre de 2004 (cargo en fojas 2) encontrándose ya en vigencia la Ley 19.947 que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil (artículo final de la ley). Esta nueva ley en su artículo 87 establece que será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materia de familia, del domicilio del demandado. El artículo 88 del mismo ordenamiento jurídico establece que los juicios señalados (separación, nulidad o divorcio) se tramitarán conforme al procedimiento que señale para tal efecto la ley sobre juzgados de familia y las reglas es peciales que consulta la Ley 19.947. La ley sobre juzgados de familia, Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia (D. Oficial 30 de agosto de 2004) entró en vigencia el 01 de octubre de 2005 (artículo 134). En su artículo 8º numeral 16 establece que corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver entre otras materias- las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil.

3.- Que, ahora bien, de lo que se viene de consignar resulta que la demanda de divorcio de autos incoada en noviembre 24 de 2004, como se anotó, fue promovida en un periodo intermedio entre la vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil y la de la Ley que crea los Tribunales de Familia. La situación procesal de estos conflictos judiciales intermedios aparece regulada en el artículo 1º transitorio disposiciones primera y tercera de la nueva Ley de Matrimonio Civil. La disposición primera entrega la competencia transitoria al Juez de Letras que ejerza jurisdicción en materia civil en el domicilio del demandado, y la disposición tercera establece el procedimiento para conocer de los conflictos de separación, nulidad y divorcio. Al respecto establece que dichos procesos se sustanciarán conforme a las reglas del juicio ordinario con las modificaciones que señala. Entre las modificaciones que contempla, interesa particularmente la del numeral 7, que concierne al caso en examen, que reza: La prueba confesional no será suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges. Al referirse a los procesos por nulidad y divorcio la ley en comento no hace distinción alguna entre la acción de divorcio promovida por uno de los cónyuges y la promovida por ambos cónyuges de común acuerdo (artículos 54 y 55 Ley 19.947), por manera que en ambas clases de juicio la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges debe probarse no bastando la confesión de las partes para su acreditación.

4.- Que a la luz, pues, de las disposiciones transitorias referidas, en la sustanciación del juicio de divorcio de que en la especie se trata, se ha omitido el trámite completo del período de prueba compuesto por la recepción de la causa a prueba, que es un trámite cuya omisión genera nulidad procesal, y la rendición de pruebas. El proceso se ha tramitado así con un vicio de nulidad procesal esencial que consiste en no haberse recibido la causa a prueba, trámite esencial este que contempla como tal el artículo 795 Nº3 del Código de Procedimiento Civil y cuya omisión conforma causal de casación formal según lo dispone el artículo 768 Nº9 del mismo cuerpo legal, nulidad que esta Corte puede declarar de oficio conforme lo previene el artículo 776 de la Codificación citada.

5.- Que es conveniente y oportuno señalar que las disposiciones transitorias de la Ley 19.947 no contemplan el trámite de la consulta para el caso que la sentencia que de lugar al divorcio no sea apelada. Sin embargo, la falta de regulación legal de este trámite debe estimarse una simple omisión del legislador en presencia de la expresa norma sobre la consulta que previene el artículo 92 de la ley en comento. Con arreglo a las reflexiones expuestas, citas legales y lo dictaminado por el Ministerio Público Judicial, con cuyo parecer se concuerda, se invalida de oficio la sentencia de siete de abril de dos mil cinco que se lee en fojas 16 a 18, anulándose también lo obrado a partir de fojas 13, y se repone la causa al estado de recibir la causa a prueba debiendo proseguirse la tramitación por juez no inhabilitado que corresponda hasta su conclusión.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro señorita Isaura Esperanza Quintana Guerra. No firma el Ministro Suplente señor César Panes Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con permiso. Rol Corte Nº4944-2005
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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