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martes, 8 de agosto de 2006

Divorcio: Requisitos determinantes para compensación económica - 02/12/06

La Serena, a dos de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos duodécimo, décimo quinto y décimosexto, los que se eliminan. Asimismo, en el motivo décimotercero, se suprime, en sus dos primeras líneas la siguiente oración: cuanto al primero de los requisitos señalados, Y TENIÉNDOSE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1º) Que la institución de la compensación económica pretendida, se encuentra establecida en el artículo 61 de la Ley 19.947, en los siguientes términos: Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.

2º) Que para determinar su procedencia, en el caso in limine litis, es preciso tener presente lo ya señalado en el motivo décimo del fallo elevado en apelación, en donde se indica que el demandado se opuso al beneficio jurídico solicitado, por no ser efectivo que la actora, a causa del matrimonio, se viera en la obligación de renunciar a su trabajo como azafata de LAN CHILE, puesto que lo hizo por su sola voluntad, unos seis meses antes del vínculo, sin ninguna exigencia de su parte, y que su primera hija nació a los dos años de estar casados. Además se refirió a su actual situación económica que la califica como precaria.

3º) Que la sentenciadora de sede primaria, no obstante haber concluido en virtud de lo razonado en los motivos décimo tercero y décimo cuarto, que María Fernanda Corral Macías sufrió un menoscabo económico desde que dejó de percibir remuneración, quedando alejada del sistema previsional y de salud, al haber dejado de trabajar en Lan Chile donde prestó servicios por un año y cuatro meses, no dio lugar, en definitiva, a la compensación económica peticionada, por no encontrarse acreditado en autos que tal menoscabo económico se haya producido como consecuencia de no haber podido la actora desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la época del matrimonio. Ha argumentado, en síntesis, que no existe prueba de que la actora haya intentado incorporarse al mercado laboral con posterioridad a su matrimonio; que haya postergado su deseo para dedicarse a sus hijos o a las labores del hogar más aún si contaba con personal de servicio lo cual le permitía disponer de tiempo libre, y por último, argumentó, no ha logrado acreditar que el cuidado de los hijos haya sido la causa de no haber desarrollado trabajos remunerados.

4º) Que como bien lo ha advertido el abogado recurrente, no resulta procedente negar la compensación económica solicitada teniéndose como fundamento basal lo señalado por la sentenciadora a quo, y por el propio demandado al contestar la demanda. En efecto, la atenta lectura del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, lleva a concluir, sin duda alguna, que la opción libre o voluntaria de la mujer a dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, independientemente de las circunstancias de poder o no desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, no constituye causa legal para negar la compensación en estudio. En este juicio, de acuerdo con el propio planteamiento de las partes y de la testimonial rendida por la actora, aparece claro, incluso no ha sido controvertido, de que la actora durante el matrimonio se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar, resultando irrelevante si tuvo o no asesoras u otras colaboradoras. Tampoco ha sido materia de disputa la circunstancia de que la mujer no accedió al mercado laboral o desarrolló actividades lucrativas (optó por lo anterior), y si a ello se une el hecho ya establecido en autos del detrimento o menoscabo económico por ella sufrido, emerge con toda propiedad su derecho a ser compensa da económicamente de una manera razonable y equitativa, de acuerdo con el mérito de las probanzas rendidas en autos y a las condiciones particulares de cada una de las partes.

5º) Que el artículo 62 de la ley ya mencionada, señala que para determinar la cuantía de la compensación en relación con el menoscabo económico, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida común de los cónyuges, la situación patrimonial de ambos, la buena o mala fe, la edad y estado de salud del cónyuge beneficiario, su situación en materia previsional y de salud, su calificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

6º) Que la demandante presentó la testimonial de Rocío González Elorza, de Claudia Chaparro Garese, de Luis Fernando Donoso García y de María Velasco Villablanca, quienes en lo pertinente, estuvieron contestes en señalar que ambos cónyuges tenían una buena situación económica , que ella dejó su trabajo de Lan Chile inmediatamente después de casada para dedicarse al hogar, no obstante que tenía grandes expectativas económicas, que se trata de una mujer joven con estudios de diseño y que domina el inglés, en tanto que el demandado se dedica al movimiento de tierras y explotación de bosques, y que la demandante por sus contactos sociales, le ayudaba efectivamente promoviendo su trabajo, lográndose de esta manera obtener determinados contratos.

7º) Que asimismo, para los efectos de la materia en análisis, la demandante acompañó la documental de fojas 45 a 56, consistentes en copias de escrituras públicas y certificados de avalúo de propiedades, de donde aparece, por ejemplo a fojas 56, una copia del extracto de constitución de la Sociedad Inmobiliaria Lepanto S.A., de fecha 29 de mayo de 1992, figurando como socio el demandado Carlos Bertolino Rendic. Los demás documentos dicen relación con aportes posteriores efectuados por otros socios a dicha Inmobiliaria y los avalúos de determinados inmuebles de dominio de la señalada sociedad. El demandado, en el otrosí de su presentación de fojas 69, indicó que él ya no era socio de tal Inmobiliaria, pero no acompañó prueba idónea alguna para demostrar la efec tividad de sus aseveraciones, ni comprobó, además, por los medios de prueba legales, esa deficiente situación económica que señala. La sola circunstancia de que deba alimento a sus hijas menores y no cumpla con sus obligaciones, no puede ser considerada como prueba a su favor, y por el contrario, conduce a reconocerle a la madre el hecho de que deba soportar una importante sobrecarga económica.

8º) Que el demandado produjo la testimonial de Francisco Hernández Solís, de Hernán Azócar Ascui y de Juana Pavez Delgado. Esta última dijo haber trabajado como asesora en la casa de ellos, de manera que le correspondía efectuar todas las labores propias del cargo, que la señora se dedicaba a mantener la casa, a vigilarel segundo testigo señaló que la situación actual del demandado era mala, inestable pero que podía revertirse. El primer testigo, en cambio, aseveró que el demandado tenía muy buena situación económica al casarse, estado que ha mantenido hasta la época actual y tal vez con mejor situación.

9º) Que teniendo en consideración todo lo ya señalado, los sentenciadores procederán en virtud de las facultades indicadas en el artículo 65 de la ley 19.947 a una prudente regulación, teniendo en cuenta todos los parámetros señalados en su artículo 62, ya comentado. Por estas consideraciones, lo expresado por la señora fiscal judicial en su informe de fojas 99 y lo dispuesto en los artículos 61 a 66, 85 y siguientes, 92 y artículo 1º transitorio de la Ley 19.947, se declara: Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de fecha veinte de junio pasado, escrita a fojas 87 y siguientes, en cuanto no hizo lugar a la compensación económica solicitada por doña María Corral Macías, y en su lugar se decide que se hace lugar a ella, determinándose ésta en el equivalente a ochocientas unidades de fomento, que se pagarán en seis cuotas iguales bimestrales, la primera, dentro de los diez primeros días de enero del año 2006, y así sucesivamente, de manera que la última lo sea dentro del mes de noviembre de ese año. Cada cuota se considerará alimentos para los efectos de su cumplimiento. Se aprueba en lo demás consultado, la expresada sentencia, con decl aración que no se hace lugar a ordenar la liquidación de la sociedad conyugal como se solicitó en el tercer otrosí de la demanda, por haberse casado los contrayentes bajo el régimen de separación total de bienes. Cada parte se hará cargo de las respectivas costas causadas en esta sede.

Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Shertzer. Rol Nº 977-2005



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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