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jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: se casa de oficio sentencia por no haberse recibido la causa a prueba - 22 diciembre 2005

Temuco, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE

1º Que en esta causa se ha deducido demanda de divorcio basada en la causal del artículo 55 inciso primero de La ley 19.947, esto es, la solicitud de común acuerdo por parte de los cónyuges, debiendo acreditarse que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor a un año.

2º Que las partes han comnparecido a través de la presentación de fs. 3 y con la información sumaria de testigos rendida a fs. 10, acompañando documentos que dicen relación con la cesación de convivencia y conforme a ello, la juez ha declarado el divorcio solicitado en autos;

3º Que a través el procedimiento así relatado, se está permitiendo el divorcio por la sola voluntad de las partes, sin que se haya acreditado de manera alguna los hechos en que se funda la demanda, teniendo para ello presente que en cuestiones de orden público, como lo es el divorcio, no puede preterirse la recepción de la causa a prueba y la acreditación, por los medios que establece la ley, de los hechos en que se funda la acción;

4º Que es útil señalar que, en el caso de autos, la demanda se funda en una causal de divorcio, que aunque sea de común acuerdo, el cese de la convivencia durante un año, necesariamente debe ser probado y no en una solicitud conjunta de los cónyuges, tramitada de acuerdo a las normas del procedimiento voluntario, que no está permitido por los normas transitorias de la ley de matrimonio civil, y en el que incluso no basta la mera afirmación de las partes, pues el juez debe obrar con conocimiento de causa;

5º Que la recepción de la causa a prueba es un trámite esencial en la tramitación del proceso, conforme lo dispone el artículo 795 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, y su ausencia, constituye la causal de casación formal prevista en el artículo 768 Nº 9 del citado cuerpo legal;

Y visto además lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley 19.947 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se CASA DE OFICIO la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 23 y siguientes de autos, retrotrayéndose el proceso al estado de recibir la causa a prueba, para continuar su tramitación ante el juez no inhabilitado que corresponda. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 2534-2005.

Pronunciada por la Segunda Sala Presidente Ministro sr. Victor Reyes Hernández, Ministro sr. Leopoldo Llanos Sagristá y abogado integrante sr. Roberto Contreras Eddinger. En Temuco, veintidós de diciembre de dos mil cinco notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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