Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 2 de agosto de 2006

Efectos de la suscripción del pagaré respecto del contrato de mutuo - Interrupción de prescripción de uno de los herederos - 18 noviembre 2005

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

Vistos :

Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil, escrita a fojas 96 y siguientes de autos, con las siguientes modificaciones: Se elimina su motivo vigésimo primero y el inciso primero del vigésimo segundo, sustituyendo, en el segundo las expresiones En consecuencia por la voz Que.

Y se tiene, además y en su lugar, presente:

1º.- Que, a fojas 20 , Jean Marie de Saint Pierre Lamoliatte, interpuso en su calidad de heredero de doña María Lamoliatte Darraco y miembro de la sucesión quedada a su fallecimiento, demanda ordinaria en contra del Banco del Estado de Chile, para que se declaren prescritas las acciones civiles emanadas de tres pagarés individualizados con los números 69, 106 y 82 en las letras a), b) y c) del fundamento quinto de la sentencia que se revisa, con vencimientos al 30 de mayo de 1.994, 30 de junio de 1.996 y 30 de septiembre de 1.997, respectivamente, con cláusula de aceleración para el evento de no pagarse oportunamente alguna de las cuotas. A fojas 36 y 37, se hacen parte los otros herederos.

2º.- Que el pagaré constituye un efecto de comercio considerado en nuestra legislación como título de crédito, caracterizado por representar una obligación de dinero que se puede hacer efectiva con prescindencia del origen de la deuda, pudiendo ser suscrito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla con prescindencia del negocio causal.

3º.- Que el término de prescripción se computa desde que la obligación se hizo exigible y la prescripción de la acción ejecutiva que nace de los pagarés acompañados deja siempre vigente la acción ordinaria de restitución de las sumas dadas en mutuo.

4º.- Que el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de los derechos emanados de un contrato de mutuo con el cual coexiste, siendo el pagaré un antecedente probatorio de aquel. El contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Ci vil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualesquiera medios de prueba.

5º.- Que el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción de esos pagarés, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero. Por otro lado, pertenece a la naturaleza de la actividad bancaria, conforme a la Ley General de Bancos, que las instituciones financieras realicen operaciones de crédito de dinero, sin que, a la inversa, la emisión de títulos de crédito en su favor pueda ser tenida por un acto de disposición gratuita del deudor o como un medio de acreditar obligaciones ajenas al giro.

6º.- Que, por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que los pagarés a que se ha hecho referencia acreditan obligaciones emanadas de contratos válidos de préstamo de dinero, por las sumas que en ellos se expresan.

7º.- Que acreditada la existencia y validez del mutuo alegado por el Banco, procede pronunciarse sobre la prescripción hecha valer por el actor.

8º.- Que a efectos de determinar el estatuto de prescripción aplicable en la especie, debe señalarse que la prescripción cuya declaración se persigue en la demanda, dice relación con las acciones civiles emanadas de los pagarés a que se ha hecho referencia en el fundamento primero, garantes de un mutuo y que el demandado, por su parte, funda su defensa en el contrato de mutuo de dinero del que dan cuenta los pagarés acompañados.

9º.- Que a fojas 110, en su recurso de apelación, la parte demandada, Banco del Estado de Chile, pide se revoque la sentencia recurrida en cuanto acoge la prescripción de la acción ordinaria derivada del pagaré Nº 69 respecto a los actores Monique María, Guy Joseph, Nicole, Jacqueline y Cristián, todos de apellido Saint Pierre Lamoliatte y, en su reemplazo se rechace la demanda de prescripción y se declare que las obligaciones y las acciones ordinarias están vigentes por haberse interrumpido natural y civilmente la prescripción como consta del motivo décimo noveno de la sentencia: civilmente, porque Los pagarés cuya prescripción se solicita dan cuenta de un mutuo que se está cobrando judicialmente en juicio ordinario a los herederos de la suscriptora, notificado el 22 de diciembre de 1.999 y, naturalmente, como se expresa en el motivo décimo séptimo, al indicar que esta se produjo con fecha dos de enero de 1.995 mediante carta remitida por el actor Jean Marie de Saint Pierre Lamoliatte, al Banco del Estado de Chile , en que reconoce la deuda cuya declaración de prescripción se solicita.

10º.- Que el artículo 1524 del Código Civil al referirse a las obligaciones divisibles e indivisibles, señala, expresamente, que la de pagar una suma de dinero es divisible, de modo que en tales circunstancias no cabe aplicar a las obligaciones derivadas del mutuo de que dan cuenta los pagarés, la norma establecida en el artículo 1.529 del Código Civil, en cuya virtud La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de una obligación indivisible lo es igualmente respecto de los otros, teniendo en consideración, que en la especie, los herederos de doña María Lamoliatte Darraco, lo son, en la cuota que a cada uno de ellos corresponde en la herencia de su madre. En consecuencia, la interrupción natural de la prescripción, el 2 de enero de 1.995, respecto a uno de los codeudores de la obligación, don Jean Marie de Saint Pierre Lamoliatte, no interrumpe la prescripción respecto de los otros.

11º.- Que sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior, a fojas 115, apeló la parte demandante, Jean Marie de Saint Pierre Lamoliatte, solicitando, a su vez, que se declaren prescritas todas y cada una de las acciones de cobro de los pagarés de esta demanda, por cuanto el Banco del Estado de Chile en dos oportunidades previas a la distribución de su demanda, dirigida en contra de la sucesión de doña María Lamoliatte- manifestó, en forma inequívoca, que había acelerado el cobro de los pagarés y que era su intención cobrar su crédito, con fecha 28 de marzo de 1.994 y 13 de enero de 1.995, al notificar y demandar respectivamente de desposeimiento a los poseedores de la finca hipotecada, evidenciando claramente su intención de cobrar el crédito que emanaba de los pagarés cuya prescripción se solicita.

12º.- Que la aceleración de la deuda a que se ha hecho referencia precedentemente, consta de las copias no objetadas de la solicitud de notificación de desposeimiento intentada por el Banco del Estado de Chile en contra de doña Luciana Barrera Pereira, tercera poseedora de la finca hipotecada, rolante a fs. 5, donde el Banco actuando en calidad de demandante, reconoce, al referirse al pagaré Nº 69, que : La deudora no pagó la cuota correspondiente al 30 de mayo de 1.993, por lo que se ha hecho exigible el total del saldo de la obligación que a esa fecha era de 900 unidades de fomento...; en relación al pagaré Nº 106 , La deudora no pagó la cuota correspondiente al 30 de junio de 1.993, por lo que se ha hecho exigible la totalidad de la deuda que asciende a 1.500 unidades de fomento...; y en cuanto al pagaré Nº 82, La suscriptora no pagó la cuota correspondiente al 30 de septiembre de 1.993, por lo que se ha hecho exigible la totalidad de la deuda que es la suma de dinero equivalente a 1.682 unidades de fomento.

13º.- Que la cláusula de aceleración se hizo efectiva por parte del Banco demandado, al manifestar su voluntad de hacerla operar, notificando, demanda de desposeimiento, tanto en los autos Rol Nº 22.545 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, con fecha 27 de mayo de 1.994, a doña Luciana Barrera Pereira, quien constituyó hipoteca para garantizar tales obligaciones sobre un inmueble de su propiedad , hijuelas Nº 228 y 229 del Fundo La Punta de Long-Long de la comuna de Freire,- en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, como también, en los autos Rol Nº 60.757 del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con fecha 1º de septiembre de 1.996, a la Sociedad Agrícola Agroindustrial La Punta S.A., propietaria del bien hipotecado que garantizaba los pagarés.

14º.- Que, en consecuencia, el Banco del Estado de Chile aceleró los pagarés y por ende, el plazo de prescripción de las acciones de cobro comenzó a correr a partir de la fecha de las acciones deducidas en contra de los terceros poseedores de la finca hipotecada y de la sociedad referida precedentemente, como se indica en los razonamientos décimo cuarto y décimo quinto del fallo apelado, pero no han tenido la virtud de interrumpir la prescripción que se invoca en estos autos, ya que los herederos de doña María Lamoliatte han sido ajenos a dichos juicios y demandas.

15º.- Que atendido a que la obligación hecha valer por el actor es la emanada de un contrato de mutuo, aunque los pagarés, considerados separadamente como títulos de crédito, den lugar a obligaciones mercantiles con prescindencia de quienes intervienen, según dispone el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio, esta calificación no se comunica al contrato causal que antecede a su emisión, que puede ser comercial para el banco interviniente y civil para el deudor, según la regla del inciso primero de esa misma disposición legal. En circunstancias que no está acreditado algo diferente, debe estimarse que el mutuario actuó en estos contratos como un deudor civil, de modo que resultan aplicables los preceptos generales sobre prescripción extintiva de los artículos 2514 y siguientes del Código Civil.

Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil, escrita a fojas 96 y siguientes de autos. Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen Regístrese y devuélvase. Rol Nº 7.569-2000

Dictada por los Ministros de la Tercera Sala, señor Juan González Zúñiga, señor Juan Manuel Muñoz Pardo y Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario