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miércoles, 2 de agosto de 2006

Empresas que Incurren en Prácticas Antisindicales - 12/04/06

Santiago, doce de abril de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 19, comparece Rodrigo Azocar Hidalgo, quien en representación de Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., viene en deducir recurso de protección contra del Director y el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, Marcelo Albornoz Serrano y Rafael Pereira Lagos, en virtud de los siguientes antecedentes: Dentro del primer semestre de 2005 la Dirección del Trabajo publicó en su portal institucional el nombre de las empresas condenadas por prácticas antisindicales o desleales y dentro de ellas se encontraba la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., por una supuesta sentencia condenatoria ejecutoriada, de fecha 2 de abril de 2004, dictada en la causa caratulada Cortés y otros con Metro S.A., Rol Nº 3540-2002 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, que la obligaría a pagar una multa de 10 unidades tributarias mensuales. Agrega que su representada solicitó reconsideración de esta publicación al Director del Trabajo, Sr. Mario Albornoz Serrano, fundada en que la referida causa había terminado por avenimiento y transacción celebrado por las partes y aprobado por el tribunal, agregando los documentos respectivos. Sin embargo, el Sr. Rafael Pereira Lagos, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, mediante oficio ordinario Nº 5.457, de fecha 28 de noviembre de 2005, notificado a su representada el 7 de diciembre de 2005, negó lugar a la petición de eliminarla de la nómina de empresas condenadas por prácticas antisindicales. Dice que la negativa se fundó principalmente en que el avenimiento celebrado entre las partes no le sería oponible a esa Dirección, que el la no había sido parte en la causa y que, a su juicio, ese acuerdo de las partes no podía afectar derechos irrenunciables de los trabajadores. Al respecto, señala que en la causa se dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 2 de abril de 2.004, la que fue apelada con fecha 13 de abril de ese mismo año por la parte demandada, siendo confirmada por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de Octubre de 2004, resolución que rola a fs. 288 de dichos autos. Añade que con fecha 20 de Octubre de 2004, según consta a fs. 293 del expediente, su representada dedujo recurso de casación ante la Excma. Corte Suprema y con fecha 17 de febrero de 2005 las partes celebraron un avenimiento y transacción, que rola a fs. 355 y siguientes, el que fue aprobado con fecha el 21 de febrero del 2005, según consta a fs. 359. De este modo, a su juicio, la causa terminó por avenimiento de las partes y no por sentencia condenatoria en contra de Metro S.A. por prácticas antisindicales y, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo, los recurridos no debieron dejar registrados los referidos fallos y tampoco incluir debieron incluir en la nómina respectiva a Metro S.A. El recurrente estima que con esta negativa se vulnera la garantía del artículo 19 número 3, inciso 4 de la Constitución Política de la República que asegura que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Así el recurrido, le atribuye a Metro S.A., en forma pública el haber sido condenada por sentencia ejecutoriada como autora de prácticas antisindicales sin que exista dicha resolución y desconoce el valor del avenimiento y transacción celebrado entre las partes en la causa antes indicada y que fuere aprobada por el tribunal competente en la oportunidad procesal correspondiente. Señala que los órganos que integran la administración del Estado deben ejercer sus funciones conforme al principio de la legalidad, esto es, con sujeción a las normas de la Constitución y las leyes, debiendo actuar según lo dispone el artículo 2 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración, dentro de su competencia y ejerciendo únicame nte las atribuciones que de manera expresa les haya conferido el ordenamiento jurídico. La Dirección del Trabajo, en esta materia sólo tendría el rol que expresamente le señala la norma del artículo 294 bis del Código del Trabajo, esto es, registrar y publicar las sentencias condenatorias ejecutoriadas por prácticas sindicales. En consecuencia, plantea que el ordenamiento vigente no autoriza a esa Dirección para sostener que no le es oponible el avenimiento y transacción celebrados entre las partes, pues estaría extendiendo su campo de acción a materias que, por mandato constitucional, son propias de órganos jurisdiccionales, además de no haberle sido entregada por ley la facultad de resolver si una causa termina por sentencia condenatoria o bien por avenimiento entre las partes. Espeta que la facultad de conocer las causas entre partes está reservada en forma privativa a la judicatura por el artículo 73 de nuestra Constitución y particularmente el artículo 420 del Código del Trabajo, el que transcribe. Luego expresa que teniendo presente los principios de legalidad y juridicidad, según lo previsto en los incisos primeros de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y considerando que las normas de orden público, como son las que fijan la competencia de conocimiento y resolución de los conflictos laborales, deben ser interpretadas restrictivamente, es lógico concluir que no corresponde a la autoridad administrativa dilucidar y resolver si la causa en cuestión terminó por sentencia condenatoria ejecutoriada o bien por transacción entre las partes. Si bien el articulo 294 bis del Código del Trabajo dispone que la Dirección del Trabajo debe registrar y publicar las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales, tal mandato no puede ser entendido sino en armonía con toda la legislación, particularmente con las materias que por su naturaleza están expresamente entregadas al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia. Así, esa repartición pública no podría desconocer que, conforme a lo previsto en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, el avenimiento celebrado por las partes y aprobado por el Tribunal, se estima como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, concepto cuyo alcance sólo le correspondería determinarlo al órgano jur isdiccional correspondiente. De este modo, sostiene que la autoridad administrativa recurrida mediante el oficio ordinario Nº 5.457, de 28 de noviembre de 2005, ha hecho un juicio de valor sobre la naturaleza y alcance de la transacción celebrada por las partes en la causa antes indicada, desconociendo la existencia de la resolución del tribunal competente que aprobó dicho avenimiento, cuestión que escapa a sus atribuciones de fiscalización y cumplimiento de leyes laborales. Tal conducta, según el afectado, importa atribuirse facultades de interpretación y calificación jurídica de una situación laboral concreta, siendo la judicatura laboral la única competente para resolver sobre la materia en el proceso respectivo La actuación de la Dirección entonces adolecería del vicio de ilegalidad por incompetencia pues asumió facultades que le corresponden a los tribunales del trabajo, de acuerdo al articulo 420 del Código del ramo, erigiéndose en una comisión especial y vulnerando con ello la garantía de juez competente que a su representada le asegura el artículo 19 Nº 3, inciso 4, de la Constitución Política de la República. Asimismo, la negativa contenida en el ordinario Nº 5.457, de 28 de noviembre de 2005, es arbitraria por cuanto la autoridad pretende fundarla en razonamientos que dicen relación con el alcance de la transacción que en esa causa celebraron las partes y que el Tribunal aprobó, cuestión en la que jamás debió intervenir. Por consiguiente, el actuar de los recurridos pugnaría con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento que se debió tener ante una resolución judicial que aprobaba la transacción. Explica el recurrente que, en otras palabras, el actuar de los recurridos no fue racional, mesurado y meditado, sino que más bien se observa capricho o veleidad. Por estas razones concluye que el referido ordinario Nº 5.457, de 28 de noviembre de 2005, ha vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 número 3, inciso 4º de la Constitución Política de la República, conforme a la cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley. Asimismo, el recurrente plantea que, además, se estaría vulnerando la garantía constitucional del artículo 19 número 4 de la Carta Magna fun dado en que Metro S.A., es una empresa que presta un servicio de transporte de pasajeros a la ciudad de Santiago, que opera con alta tecnología y complejidad y que se caracteriza por ser rápido, seguro y limpio. Las encuestas de satisfacción de clientes que se realizan periódicamente muestran que más del 85% de los pasajeros se manifiestan satisfechos con la calidad del servicio. En la producción de este servicio, los trabajadores de la empresa, tienen un rol relevante para satisfacer los exigentes requerimientos de los usuarios. Más aún, se puede sostener que los logros de Metro S.A. -reconocidos nacional e internacionalmente - han sido posibles en gran parte gracias a las excelentes relaciones laborales que existen al interior de la empresa. Tanto es así que su representada está entre las diez empresas chilenas de mejor reputación corporativa y ha sido distinguida como la empresa más destacada del país en ética y responsabilidad social. Expresa que la Dirección del Trabajo con su negativa absolutamente injustificada y arbitraria- de eliminar a Metro S.A. de la publicación de empresa condenada por práctica antisindical, amenaza y vulnera la honra de la Empresa. En efecto, la fama de que ella goza ante la ciudad de Santiago, y particularmente sus usuarios, se ha visto disminuida o amenazada cuando se le imputa un hecho que no tan sólo es falso, sino también desdoroso toda vez que le atribuye una conducta que importa un desconocimiento de derechos fundamentales de quienes tienen, como se dijo, un rol fundamental en la producción y calidad del servicio de transporte que la distingue en la comunidad. La negativa de la Dirección del Trabajo compromete el buen nombre de Metro S.A., al sostener en forma pública -contrariando el mérito del proceso judicial antes citado que su representada le otorga a sus trabajadores un trato que desconoce su libertad sindical y que, por consiguiente, el servicio que le ofrece a la ciudad se hace con infracción a derechos esenciales que nuestro ordenamiento jurídico les reconoce. Por estas razones concluye que el referido ordinario Nº 5.457, de 28 de noviembre de 2005, ha vulnerado también la garantía contemplada en el articulo 19 Nº 4 de la Constitución Política, esto es, el respeto y protección a la honra de las personas. Plantea que en este caso, por consiguiente, existe una acción antijur ddica que en forma específica comete una ilegalidad. Tal acción, además, tendría un efecto de privación y perturbación de los derechos previstos en artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, y en el Nº 4 de la Constitución Política, susceptibles de resguardarse por este mecanismo de protección. Señala que existe una relación causal entre la acción antijurídica de la Dirección del Trabajo, ejecutada mediante el ordinario Nº 5.457, de 28 de noviembre de 2005, la privación y perturbación sufrida por su representada, ya que ésta es consecuencia de aquélla, es decir, el agravio del derecho es consecuencia directa e inmediata de la conducta antijurídica de la autoridad administrativa recurrida. En consecuencia, estima que procede que esta acción cautelar sea acogida ya que, según lo expuesto, se cumplen copulativamente los requisitos o presupuestos para ello. Termina solicitando tener por presentado el recurso de protección y al acogerlo se ordene que se elimine a la Empresa Metro S. A., de la nómina de empresas condenadas por prácticas antisindicales. A fojas 27 se declaró admisible el recurso, solicitándose informe a los recurridos. A fojas 69, comparece don Andrés Soto Borquez por los recurridos Marcelo Albornoz Serrano, Director del Trabajo y Rafael Pereira Lagos, Jefe del Departamento Jurídico de la misma Institución, quien informando el recurso de protección, expone: Con fecha 6 de abril de 2004, el 5º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago notificó a la Dirección del Trabajo por intermedio del Receptor Laboral señor Leonardo Olguín P. la sentencia recaída en juicio sobre prácticas antisindicales caratulados "Cortes Suazo con Empresa de Transportes", rol Nº 3540-2002, en el cual el servicio no ha ido parte. Dicha sentencia, entre otras cosas, ordenó a la recurrente reincorporar a siete trabajadores separados ilegalmente de sus funciones y la condenó al pago de una multa ascendente a 10 unidades tributarias mensuales, y es en virtud de ello, el Tribunal ordenó remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro. Con fecha 4 de octubre de 2004, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo los hechos sancionados por el tribunal de primera instancia, a través de un recurso de apelación interpuesto por la empresa Metro S.A., resuelve lo siguiente: "En mérito de los antes expuesto y lo dispuesto en los artículos 215, 289, 292, 463, 465, 468, 473 del Código del Trabajo y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: a.- Que se desecha el recurso de casación en la forma. B.- Que se confirma la sentencia apelada de dos de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 221, con costas del recurso." Con fecha 20 de octubre de 2004, la empresa Metro S.A. dedujo recurso de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, el que fue concedido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Con fecha 17 de febrero de 2005 las partes celebraron un avenimiento y transacción, que fue aprobado el 21 de febrero de 2005 por el Quinto Juzgado Laboral de Santiago. Luego los recurrentes se desisten del recurso de casación en el fondo con fecha 2 de marzo de 2005, teniéndoseles por desistidos por resolución de la Excma. Corte Suprema de fecha 10 de marzo de 2005. (Recurso de Casación en el Fondo Rol Nº 5447-2004). Con fecha 21 de marzo de 2005, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (rol Nº 2459-2004), dictó resolución Cúmplase, ante lo cual, en cumplimiento del mandato legal que le otorga el artículo 294 bis del Código del Trabajo, se procedió a incluir a la empresa Metro S.A. denunciada en autos, ya individualizada, en la nómina de empresas infractoras publicada en el primer semestre del año 2005. Lo anterior sólo se verifico con fecha seis de octubre de dos mil cinco, cumpliendo lo ordenado por el artículo 294 bis del Código del Trabajo, fecha en que la recurrida procedió a publicar la nómina de empresas infractoras correspondiente al primer semestre del año 2005, dentro de la cual se incluyó a la empresa Metro S.A. en el periódico SIETE (página 10), como del mismo modo, se incluyó dicha nómina en la página web institucional (www.direcciondeltrabajo.cl). Con fecha 13 de octubre de 2005, Rodrigo Azocar Hidalgo, Gerente General de Metro S.A., mediante presentación que acompaña, solicita al Director del Trabajo, Marcelo Albornoz Serrano, elimine a Metro S.A. de la nómina de Empresas condenadas por prácticas antisindicales, adjuntando para ello, como fundamento, un avenimiento suscrito entre partes y la resolución del Tribunal que lo aprueba. Luego, con fecha 10 de noviembre del año 2005, el 5º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ordenó notificar la sentencia "ejecutoriada" al Servicio de Capacitación y Empleo (Sence), en atención a que el pago de la multa cursada por 10 UTM se encuentra pendiente de pago, a fin de que dicho Servicio haga valer sus derechos. Con fecha 28 de noviembre de 2005, Rafael Pereira Lagos, Jefe del Departamento Jurídico, responde la presentación del Gerente General de la empresa, mediante el oficio ordinario Nº 5.457, señalando la imposibilidad de acceder a la petición de eliminar a la empresa Metro S.A. de la nómina de empresas condenadas por prácticas antisindicales, respuesta que se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que expondrá. Con fecha 22 de diciembre de 2005, se deduce el presente recurso de protección por la Empresa Metro S.A., contra los recurridos quienes mediante el oficio Nº 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005, dan respuesta a la presentación del Gerente General de Metro S.A., la que habría supuestamente afectado las garantías constitucionales de los artículos 19 Nº 3, inciso 4º y 19 Nº 4, solicitando, por tanto, que el nombre de su empresa debe ser eliminado del registro de empresas condenadas por prácticas antisindicales. En la misma fecha señalada, la Empresa Metro S.A. solicitó ante el 5º Juzgado de Letras del Trabajo, que se oficiara a la Dirección del Trabajo informando que la causa rol Nº 3540-2002 terminó por avenimiento de las partes y no por sentencia condenatoria en contra de Metro S.A. por prácticas antisindicales y por tanto, no debe ser incluida en la nómina de empresas infractoras. Relacionando con lo anterior, el Tribunal resolvió lo siguiente: "el avenimiento de autos, sólo se ha referido a la obligación de reincorporar a los trabajadores involucrados, cuestión que no ha modificado la existencia de una condena por haber incurrido en prácticas antisindicales y la multa que por este hecho le fue aplicada, no ha lugar; al otrosí: a sus antecedentes." Señala que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política, y de lo sustentado reiteradamente por nuestros tribunales superiores de justicia y por la doctrina constitucional, el recurso de protección, que en estricto rigor jurídico es una acción de protección de rango constitucional, debe reuni r ciertos y determinados presupuestos o requisitos en forma copulativa para su procedencia, a saber: a) La ocurrencia de una acción u omisión reprochable, b) Que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal, c) Que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente; y d) Que el tribunal ante quien se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada. Expresa que sin lugar a dudas que la ausencia de estos requisitos, el mérito de los antecedentes y argumentos vertidos por los recurrentes no permiten tomar convicción absoluta de que la materia sometida al conocimiento sea de aquellas que requieren una protección cuyo objeto sea restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, perturbe o prive del ejercicio legítimo de una garantía constitucional, en razón de que: a) El recurso es extemporáneo. Sostiene el recurrido en su informe, que resulta atendible desvirtuar cada uno de los presupuestos jurídicos que hacen procedente la acción de protección, en especial la extemporaneidad de la acción constitucional, por encontrarse sobradamente vencido el plazo de 15 días corridos para su interposición, que prescribe los números 10 y 20 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección. En efecto, si se toma en cuenta que, lo verdaderamente pretendido por los recurrentes, según se aprecia claramente del tenor de su libelo, es que la empresa Metro S.A. sea eliminada de la nómina de infractores por prácticas antisindicales que por mandato legal lleva la Dirección del Trabajo, consecuentemente con ello, el hecho que ocasionaría un agravio a los recurrentes, no es entonces el oficio ordinario Nº 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005, sino que el hecho público y notorio de que le empresa figura entre aquellas sancionadas y publicadas por prácticas antisindicales, por la Dirección del Trabajo en el primer semestre del año 2005. Por tanto, señala que el acto denunciado por esta vía, como supuestamente arbitrario e ilegal se hace consistir en la publicación de la Empresa Metro S.A. en el registro o nómina ya indicado, hecho acaecido a partir del día 6 de octubre de 2005. El presente recurso de protección, consta que fue interpuesto con fecha 22 de diciembre de 2005, esto es, cuando ya había transcurrido con creces el plazo de quince días que establece el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección. Sólo a partir de la primera fecha, se puede sostener que la empresa Metro S.A. ha sido incluida en la referida nómina de empresas infractoras. Así, el referido plazo, en estricto rigor, debe contarse para la recurrente, desde la fecha en que ésta fue publicada en la nómina de empresas infractoras del primer semestre del año 2005, siendo este el hecho que se pretende reparar con urgencia y por esta vía y no el oficio ordinario Nº 5.457, el que sólo tuvo como objeto, dar respuesta a la presentación de la empresa de fecha 13 de octubre de 2005. Sostiene que estimarse lo contrario, se podría dar el absurdo que cada vez que un particular estime pertinente hacer una consulta o presentación ante un servicio público, y éste, en cumplimiento con su deber de dar respuesta, niegue o no dé lugar a su petición, haría procedente la acción de protección con absoluta independencia de la fecha en que efectivamente se ha producido el supuesto hecho que causa agravio o amenaza. Bajo este subterfugio claramente se vulneraría el plazo establecido por la Excma. Corte Suprema para deducir la acción de protección de garantías constitucionales. b) Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del oficio ordinario de respuesta Nº 5.457 de fecha 28 de noviembre de dos mil cinco. Plantea que, para que la Iltma. Corte aprecie que la actuación de los recurridos fue ilegal, es necesario que adquiera convicción que ella transgrede o desconoce la normativa por la que está naturalmente destinada a regirse. Dicha preceptiva está constituida en la especie, por el artículo 294 bis del Código del Trabajo, el artículo 1 del D.F.L. Nº 2 de 1967 y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. El artículo 294 bis obliga a esa repartición a registrar y publicar las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales señalando: "La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto , el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos". El artículo 1º del D.F.L. Nº 2 señala que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y su sanción, y por último, sabido es que las mencionadas disposiciones constitucionales se oponen a que los órganos del Estado hagan más de lo que se les permite, bajo sanción de nulidad. En el entendido explica- que es la publicación en el registro respectivo de la empresa Metro S.A. sobre lo que recurre esta última, es menester, de acuerdo a lo señalado precedentemente, considerar que la recurrida ha hecho aplicación de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no cabe calificar su actuación como ilegal; asimismo, habiéndose verificado el cúmplase de la sentencia remitida por el Quinto Juzgado del Trabajo de la capital a la Dirección del Trabajo, y lo resuelto recientemente por ésta en cuanto al efecto relativo del avenimiento entre las partes en dichos autos respecto a que: "sólo se ha referido a la obligación de reincorporar a los trabajadores involucrados, cuestión que no ha modificado la existencia de una condena por haber incurrido en prácticas antisindicales y la multa que por este hecho le fue aplicada", es que no tienen ésta el carácter de arbitrarias, toda vez que la norma jurídica que regula la actuación de esa institución es imperativa Por otra parte y en el entendido que el acto sobre el que se recurre es, la respuesta extendida a petición de la propia recurrente y contenida en oficio ordinario Nº 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005, firmada por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, sostiene que no puede ser calificada como ilegal ni mucho menos arbitraria, toda vez que, según lo dispone la ley Nº 19.880 y que regula los actos de la administración del Estado, es un deber y obligación responder todas aquellas cuestiones que le son requeridas, no pudiendo jamás guardar silencio ante la petición de un particular. Así las cosas, el oficio Nº 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005, en respuesta a la petición de la empresa señaló que: "no es posible acceder a su petición de eliminar a la empresa Metro S.A. de la nómina de empresas condenadas por prácticas antisindicales" y se funda para ello en el punto 3º de su respuesta que: "En cuanto al avenimiento y transacción celebrado entre la empresa denunciada y los trabajadores afectados cabe señalar que éste no le resulta oponible al Servicio, pues no es parte en el juicio individualizado, no siendo, tampoco informado del mismo". El fundamento precedente, se ha cimentado en el hecho sabido de que las leyes laborales, según su naturaleza, son de orden público y como tales, limitan la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, que nuestra legislación consagra expresamente en el artículo 5, inciso 2 del Código Laboral lo que se relaciona estrechamente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, que señala: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no este prohibida su renuncia". Indica que al tenor de la normas expuestas precedentemente, cabe preguntarse ta jurídicamente posible que las partes renuncien contractual mente a una sanción impuesta por un tribunal de la república?. Sin duda que existen casos expresos en que el legislador a previsto tal situación, por ejemplo, el Código Penal en su artículo 21 dice: "La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal", lo que claramente significa que no se puede transigir sobre la acción penal derivada de un ilícito penal. Sigue con su razonamiento, planteando; posible renunciar a la condena impuesta por infracción de un derecho fundamental, de rango constitucional?. Sostiene que para resolver esta última interrogante, se debe tener presente que el despido de los trabajadores individualizados en la demanda, y en las condiciones que en el fallo se consideran, constituyen en sí una práctica antisindical, ya que el fuero violentado, es una manifestación de la libertad sindical, la que está amparada en la ley y encuentra también reconocimiento en la propia Constitución Política, en su artículo 19 Nº 19, en cuanto consagra expresamente el derecho de sindicalización, y en las normas contenidas en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nros 87, 98 y 135, las que han incorporado al derecho interno en virtud de su ratificación y de acuerdo a los mecanismos que la propia Constitución establece. Siguiendo con su orden de ideas, expresa que la respuesta contenida en el oficio ordinario Nº 5.457 se funda en la convicción de que, la transacción invocada sólo se ha referido a la obligación de reincorporar a los trabajadores involucrados, cuestión que no ha modificado la existencia de una condena por haber incurrido en prácticas antisindicales, y la multa que por este hecho le fue aplicada en favor del Sence y es, en este mismo sentido, cómo se ha pronunciado el 5º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ante la petición de la empresa Metro S.A., hecha con el fin de que se oficiara a ese servicio público informando que la causa Rol Nº 3540-2002 terminó por avenimiento de las partes y no por sentencia condenatoria en contra de Metro S.A. por prácticas antisindicales y par tanto, no debe ser incluida en la nómina de empresas infractoras, ante lo cual el tribunal con fecha 23 de diciembre de 2005 resolvió no ha lugar, bajo el fundamento ya expuesto en párrafos precedentes. Es este afirma- el fundamento de la imposibilidad de incumplir con el mandato que le ley le ha impuesto a la Dirección del Trabajo, en cuanto a registrar y publicar el nombre de la empresa Metro S.A. como una de las empresas que, contrariamente a derecho, han cometido practicas que atentan, amenazan o perturban un derecho fundamental como lo es la libertad sindical. Indica, que no siendo posible calificar el actuar su representada como ilegal o arbitrario, sólo queda informar a V.S.I. la inexistencia de una garantía constitucional conculcada, en especial las indicadas por el recurrente. Que, en efecto, considerando lo expuesto en acápites anteriores, no resulta posible sostener que se ha infringido la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política, toda vez que, por medio de dicha resolución, no se le atribuye a Metro S.A. en forma pública, como sostiene la recurrente en la letra a) del punto II de su recurso, el haber sido condenada por sentencia ejecutoriada como autora de prácticas antisindicales sin que exista dicha resolución. Las conclusiones que expone la recurrente en la letra a) del punto II de su recurso, el haber sido condenada por sentencia ejecutoriada como autora de prácticas antisindicales sin que exista dicha resolución. Las conclusiones que expone la recurrente, no se pueden ni siquiera desprender de un oficio que, como consta, sólo ha sido remitido a quien a solicitado un pronunciamiento. . El oficio sobre el que se recurre tampoco a ha sido publicado por la Dirección del Trabajo, por tanto, no tiene el carácter público que pretende darle la recurrente. Expresa que el lapsus del recurrente, se produce seguramente, en su manifiesta intención de querer hacer creer una supuesta amenaza o perturbación que no es tal, con el fin de configurar un actuar sin sujeción al principio de legalidad, como queriendo provocar un actuar contrario a la competencia y facultades de ese servicio público, lo anterior, con pleno conocimiento del plazo vencido para recurrir de protección como ya se señalo. Del mismo modo, señala la recurrente: "el ordinario Nº 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005... b) desconoce el valor del avenimiento y transacción celebrado entre partes en la causa antes indicada y que fuere aprobada por el Tribunal competente en la oportunidad procesal correspondiente", al respecto no se ve cómo puede tal conclusión afectar su garantía constitucional si se considera lo expuesto anteriormente respecto a la imposibilidad de darle un valor a la transacción, por ellos pretendidos, que ni el mismísimo tribunal que lo aprobó le concede, en resolución que hasta altura resulta casi majadero reiterar. Sostiene que igual razonamiento podría poner en peligro el cúmplase de la sentencia dictada por el tribunal de alzada y que motivó, por ejemplo, entre otras cosas, la resolución del tribunal de primera instancia que, con fecha 10 de noviembre de 2005, ordenó notificar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para que éste hiciera valer sus derechos en cuanto se encuentra a esa fecha, pendiente el pago de la multa de 10 UTM impuesta por "sentencia ejecutoriada". Señala que se tenga presente, que no es la Dirección del Trabajo la que, como dice la recurrente, "ha resuelto si una causa termina por sentencia condenatoria o bien por transacción entre partes", sino que es un tribunal competente, mediante resolución fundada la que ha resuelto que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, de otro modo, dice que cómo se explica que el tribunal haya remitido a la Dirección del Trabajo la sentencia condenatoria por prácticas antisindicales, tal y como lo dispone la parte final del artículo 294 bis, y a continuación, con fecha 10 de noviembre de 2005, expresamente señala su ejecutoria al ordenar la notificación al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para los fines pertinentes. Por tanto, según los recurridos, no resistiría análisis el ejercicio de la recurrente en cuanto ha señalado que esa repartición ha violentado las facultades privativas propias del Poder Judicial, nada más lejos de la realidad si se lee con detención lo ya resuelto en primera instancia. Analiza que el capricho y la velidad que se le imputan no son más que el reflejo de un razonamiento carente de meditación, producto de una torcida lógica y con una falta o desapego a la verdad al no considerar lo resuelto por el propio tribunal que no sólo la ha condenado en primera instancia, sino que también en alzada. También dice no entender de qué manera la Dirección podría haber vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política, toda vez que la publicación de la empresa Metro S.A. en la nómina de empresas infractoras se ha producido en una fecha latamente anterior al ordinario Nº 5.457, esto es el 6 de octubre de 2005 y la respuesta contenida no alcanza para sostener que se ha violentado la honra de la empresa Metro S.A., porque tal garantía requiere un esfuerzo mayor por parte del recurrente para demostrar de que modo se afecta su derecho, ya que es de manifiesto que, lo verdaderamente perturbador para ésta, no es el oficio ordinario sino que la publicación de la empresa cómo infractora. Sostiene que en la acción de protección no se trata de demostrar cuál es la honra de la persona supuestamente afectada, sino que, cómo se ha violentado tal derecho, lo que es atribuido lisa y llanamente a los recurridos sin que se haya indicado o fundamentado tal actuar. En efecto, expresa que se aprecia en los dichos de la recurrente, una serie de antecedentes que hacen deducir el nivel de reputación que ostenta la empresa Metro S.A. entre su público usuario, sin embargo, al momen to de señalar la forma en que supuestamente el oficio ordinario sobre el cual se recurre habría afectado la garantía constitucional del artículo 19 Nº 4, sólo se limita a decir que: " la negativa de la Dirección del Trabajo compromete el buen nombre de Metro S.A. al sostener en forma pública -contrariando el mérito del proceso judicial antes citado- que mi representada le otorga a sus trabajadores un trato que desconoce su libertad sindical y que, por consiguiente, el servicio que le ofrece la ciudad se hace con infracción a derechas esenciales que nuestro ordenamiento jurídico les reconoce. Llega a la conclusión que el razonamiento de la recurrente raya lo delirante, pues no se entiende cómo la negativa contenida en un oficio emanado del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, y que jamás ha sido publicado, pueda producir el efecto por ella atribuido, no será qué maliciosamente se alteran los hechos y lo que verdaderamente lesiona sus intereses no es precisamente el oficio recurrido, sino que la publicación en la nómina de empresas infractoras acaecido con fecha 6 de octubre de 2005, pues bien, de ser así, reitero, ha transcurrido latamente el tiempo necesario dentro del cual la recurrente ha podido invocar su protección, ello sin perjuicio de lo resuelto por el 5º Juzgado del Trabajo de Santiago en cuanto a los efectos de su transacción. A fojas 81, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la protección de los perjudicados.

SEGUNDO: Que, el recurrente ha calificado de ilegal y arbitrario, como se señaló en la expositiva, el oficio ordinario Nº 5.457, de fecha 28 de noviembre de 2005, notificado a su representada el 07 de diciembre de 2005 que negó lugar a la petición de eliminarla de la nómina de empresas condenadas por prácticas antisindicales, fundado principalmente en que el avenimiento celebrado entre las partes no le sería oponible a esa Dirección, por cuanto ella no había sido parte en la causa y que, a su juicio, ese acuerdo no podía afectar derechos irrenunciables de los trabajadores.

TERCERO: Que, a fojas 69 y siguientes, los recurridos, el Director del Trabajo y Jefe del Departamento Jurídico de la misma repartición pública, informan el recurso solicitando que la acción constitucional intentada sea rechazada en definitiva, alegando, en primer término, la extemporaneidad del mismo y por los argumentos de fondo que desarrolla, conforme se ha explicado latamente en lo expositivo.

CUARTO: Que, en primer lugar, sobre la alegación de los recurridos respecto de la extemporaneidad del recurso de autos, cabe señalar que ella será desestimada por cuanto el antecedente del recurrente para deducir la acción de protección, no es el acto de la publicación en el portal institucional de haber sido condenada la empresa por práctica antisindical, sino el acto contenido en el oficio ordinario Nº 5.457 de fecha 28 de noviembre de 2005, en el que se resuelve no acceder a la petición que le formulara en orden a eliminarla del mismo, el cual le fue notificado el 07 de diciembre de 2005, de lo que se sigue que aquél fue interpuesto dentro de plazo.

QUINTO: Que, en cuanto al fondo, lo que pretende el recurrente por este arbitrio constitucional es que se declare el actuar ilegitimo de la Dirección del Trabajo -a través del oficio ya mencionado- y por consiguiente, se obligue a esa repartición a que lo elimine del registro de empresas condenadas por prácticas antisindicales.

SEXTO: Que, en primer término, cabe señalar que del mérito del proceso laboral tenido a la vista, se verifica que los trabajadores Srs. Pedro Cortés, Carlos Olguín, Carlos Sánchez, Juan Escobar, Víctor Montenegro, Jorge Cortés, Germán Alarcón, demandaron a la empresa Metro S.A. por prácticas antisindicales, por haber sido todos ellos despedidos, conforme a los antecedentes de hecho que exponen. Por sentencia de primera instancia dictada el dos de abril de dos mil cuatro, se dio lugar a la denuncia de fs. 1 y ss., declarándose que la empresa debía reincorporar a los actores antes individualizados y pagar las remuneraciones por todo el tiempo de separaciones, p or haber incurrido en prácticas antisindicales y desleales, ordenándose en la misma, la remisión de copia a la Dirección del Trabajo para su Registro. Luego, la perdidosa interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que mediante resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro y en virtud de los fundamentos en ella contenidos se reitera expresamente que el despido de los antes individualizados trabajadores, en las condiciones que se señala, constituye de por sí una práctica antisindical, toda vez que el mismo impide totalmente el ejercicio de la actividad gremial, debiendo sancionarse de acuerdo a las normas legales, confirmándose la sentencia recurrida. Posterior a ello, se interpone recurso de casación en el fondo por la empresa recurrente ante la Excma. Corte Suprema, desistiéndose del mismo, argumentando que las partes habían celebrado un avenimiento y transacción poniendo término al juicio, según consta a fojas 307 de los autos laborales tenidos a la vista.

SEPTIMO: Que, conforme a lo expuesto, el tribunal al ordenar la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, la que no era parte en la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 294 bis del Código del Trabajo, en cuanto ordena el envío a dicho organismo copia de los fallos respectivos en que se condene por prácticas antisindicales o desleales, el cual debe, imperativamente, publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras.

OCTAVO: Que, de esta manera, la publicación a que se refiere el recurrente lo fue en cumplimiento de la ley y en lo que atañe al avenimiento celebrado entre las partes, sólo se refirió a las circunstancias de terminación de la relación laboral y a las obligaciones derivadas de la misma.

NOVENO: Que, ahora bien, en lo que atañe a la negativa por parte de la Dirección del Trabajo contenida en el oficio ordinario Nº 5.457, de fecha 28 de noviembre de 2005, de eliminar a la recurrente del registro, estos sentenciadores estiman que no se ha incurrido en un acto que pueda calificarse de arbitrario o ilegal por cuanto, según se dijera, se dio cabal cumplimiento a lo que pre ceptúa el artículo 294 bis del Código Laboral en sus dos sentidos: primero, el de llevar registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales y segundo, en el sentido de publicar la nóminas de las empresas infractoras y en cuanto al avenimiento celebrado entre las partes, éste solamente produjo sus efectos entre los litigantes, siendo inoponible, en este caso, a la Dirección del Trabajo recurrida.

DECIMO: Que, finalmente, se estima que al haber optado los trabajadores por la denuncia a su empleadora de haber incurrido en prácticas desleales o antisindicales ante el tribunal del trabajo no se podría haber celebrado avenimiento atendida la naturaleza de dichas norma, cuestión diferente si hubieran ejercido la acción por despido injustificado, indebido o improcedente regulado por los artículos 168 y siguientes del Código del trabajo, en que la cuestión es de carácter netamente patrimonial. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo de recursos de esta especie, se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 19 por don Rodrigo Azocar Hidalgo, en representación de Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., en contra del Director del Trabajo y el Jefe del Departamento Jurídico de la misma institución. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese. Rol Nº 8.380-2.005 PROT.- Redacción del Ministro Titular don Manuel Antonio Valderrama Rebolledo. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Dahm Oyarzún, e integrada por el Ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y por el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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