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martes, 8 de agosto de 2006

Error manifiestamente arbitrario o injustificado como base para indemnización estatal - 18 octubre 2005

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se presenta Jorge Rubén Valle Araya, chileno, casado, chofer y comerciante, con domicilio en calle Peñuelas 11.868, Población Almendro I, comuna de El Bosque, Santiago y solicita invocando la norma del artículo 19 Nº 7, letra i), de la Constitución Política de la República, se declare que ha sido sometido a proceso e incluso condenado en forma injustificadamente errónea o por lo menos en forma arbitraria, procediendo a ser indemnizado como lo establece la ley . Expone, en síntesis que ante el 8º Juzgado del Crimen de San Miguel se siguió juicio sobre robo con intimidación, rol Nº 54.558-1-2000, donde el 19 de mayo de 2000 se le sometió a proceso como cómplice del delito de robo con intimidación, en contra de don Luis Antonio López Pino, resolución confirmada, y luego vuelta a ratificar, al confirmar la negativa de dejar sin efecto tal procesamiento, en marzo de 2001.

Que estuvo privado de libertad entre el 12 de mayo del año 2000, hasta el 7 de agosto del mismo año, por un delito que no cometió. Que el 14 de Diciembre de 2001, se dictó sentencia condenatoria en su contra sancionándolo con la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas por su responsabilidad como cómplice del delito de robo con intimidación, fallo que fuera confirmado por la Corte de San Miguel. Finalmente señala, que luego de deducir recurso de casación en el fondo contra la referida sentencia, se le absolvió.

Expresa que el Juez de Primer grado omite en su sentencia elementos que constan en el proceso de los cuales se puede desprender su inocencia, menciona al efecto, el parte policial, declaración de Luis Antonio López Pino, declaraci ones de los funcionarios aprehensores de fojas 15 vuelta y 16 vuelta, declaraciones de Enrique Antonio Medina y Alfonso René Salazar Espinoza, informe Presentencial, supuesta amistad de los autores con su parte, realizando en cada caso observaciones que en su concepto el tribunal obvio en su análisis Conforme a su exposición, sostiene que ninguno de los medios de prueba de los que se ha servido el Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel para fundar su condena es suficiente para arribar a la culpabilidad que se le formula, pues no hay antecedentes de que haya cooperado con los autores materiales con anterioridad o simultáneamente a la ejecución del hecho agregando que de los medios de prueba considerados se manifiesta en forma evidente que se vio involucrado en forma circunstancial al desempeñar su trabajo de taxista. El Fisco de Chile evacuando el traslado a fojas 16, solicita se rechace en todas sus partes la solicitud planteada, con costas.

La señora Fiscal de esta Corte, informando a fojas 38 estima que no corresponde hacer la declaración solicitada Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta, según resolución de fojas 47.

CONSIDERANDO:

1º. Que Jorge Rubén Valle Araya, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Nº 7, letra i), de la Constitución Política de la República, solicita se declare que ha sido sometido a proceso e incluso condenado en forma injustificadamente errónea o por lo menos en forma arbitraria, procediendo a ser indemnizado como lo establece la ley. Reseña que fue sometido a proceso como cómplice del delito de robo con intimidación, en contra de Luis Antonio López Pino, resolución que fuera revisada por la Corte y confirmada, así como la negativa de dejarla sin efecto. Agrega que estuvo privado de libertad entre el 12 de mayo y el 7 de agosto de 2000, y que el 14 de diciembre de 2001 se dictó sentencia condenatoria, que posteriormente fue confirmada por la Corte, sancionándolo con la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias, y costas por su responsabilidad como cómplice del delito de robo con intimidación antes referido. Finalmente el 13 de noviembre del 2003, conociendo un recurso de casación interpuesto por su parte fue absuelto;

2º. Que el peticionario argumenta que el Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel omitió en la sentencia elementos que constan en el proceso, de los cuales se desprende su inocencia, y que ninguno de los medios de prueba de los que se sirvió para fundar la condena es suficiente para arribar a su culpabilidad, puesto que no hay antecedentes que permitan determinar que coopero con los autores materiales con anterioridad o simultáneamente a la ejecución del hecho punible investigado, resultando evidente que se vió involucrado de manera circunstancial , al desempeñar su trabajo de taxista;

3º. Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, a fojas 16 solicita el rechazo de la petición en todas sus partes, con costas. Sostiene que la sola lectura de la presentación da cuenta de su improcedencia, pues carece de un análisis exhaustivo y pormenorizado de las resoluciones y sus fundamentos y como éstas serían injustificadamente erróneas o arbitrarias, limitándose a reproducir las fuentes de prueba que constan en el proceso, y a calificarlas, o más bien a interpretarlas, de acuerdo a sus posiciones de absolución . Agrega que la solicitud carece incluso de un análisis serio de los antecedentes que constituirían las debilidades de las resoluciones , pues si bien la Corte Suprema posteriormente absuelve al peticionario, sus argumentos giraron en torno a una calificación diferente de los hechos constitutivos de la participación del encausado, y a la carencia (a juicio de la Corte) de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados los hechos atribuidos a los reos. Asevera que los fundamentos que se tuvieron en vista para procesar y en definitiva condenar a Valle Araya, están amparados en la prueba rendida en el proceso, la que apreciada en conciencia llevó al Juez de Primera e incluso a la Corten a considerar establecida la participación del solicitante, y si bien fue absuelto por la Corte Suprema ello no indica que haya mediado abuso de los jueces, ni error injustificado o arbitrariedad en sus resoluciones que fueron expedidas haciéndose cargo de los fundamentos y de la prueba para concluir la decisión de condena, que no puede hablarse de resoluciones manifiestamente erróneas o arbitrarias, cuando lo que se aprecia es una valoración distinta de la prueba, por parte de la magistratura en ejercicio de la facultad de apreciar la prueba en conciencia , lo que se ve reforzado por el hecho que a la luz de la doctrina del dominio del hecho, la facilitación de los medios por parte de Valle Araya, es plenamente subsumible en la figura de la complicidad A continuación analiza el artículo 19 N 7 letra i) de la Constitución Política de la República y concluye señalando que en la especie no puede imputarse al órgano jurisdiccional el haber sido presa de un error injustificado o haber emitido una resolución arbitraria pues sus resoluciones se ajustaron al mérito del proceso y mantuvieron con él una adecuada lógica y justificada coherencia;

4º. Que, a su vez la Sra. Fiscal de esta Corte a fojas 38 estima que no corresponde hacer la declaración solicitada, toda vez que el análisis de los diversos antecedentes reunidos para dictar tanto el auto de procesamiento como las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, aparece que ellos fueron suficientes para apreciar en conciencia que se configuraba la participación del actor, sin que pueda evidenciarse el error injustificado o la arbitrariedad denunciada , a partir de la sola dictación de un fallo absolutorio, y que la diferente valoración de unos mismos elementos no constituye arbitrariedad o error injustificado, pues las resoluciones impugnadas fueron adecuadamente razonadas y fundadas, y que las diferentes decisiones pueden estar motivadas por que en estos delitos la prueba se aprecia en conciencia y además porque la falta de certeza legal condenatoria del tribunal de casación acerca de la participación no implica necesariamente la inocencia del imputado, sino que sólo da cuenta de las falta de elementos de convicción suficientes acerca de la culpabilidad del solicitante;

5º. Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República contempla que una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido;

6º. Que circunscrita la resolución del asunto sometido, por la vía antes anotada, a la determinación de si la resolución de procesamiento y de condena mencionadas por el peticionari o fueron o no injustificadamente erróneas o arbitrarias, corresponde analizar si aquellas se dictaron sin existir elementos de convicción que permitieran fundarlas racionalmente, o se expidieron por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensatamente;

7º Que en primer término conviene tener presente que el solicitante fue absuelto en sentencia de reemplazo dictada, luego que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, invalidó de oficio el fallo condenatorio de primera instancia, por la concurrencia de la causal del numeral 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 500 Nº 4 del mismo texto legal;

8º Que a la decisión absolutoria se arriba, luego de no adquirir la convicción que exige el artículo 456 bis para considerar a Valle Araya partícipe del delito investigado, ello como fruto de la valoración en conciencia que de los distintos antecedentes que consigna, realiza el tribunal, en términos que aparece como resultante del ejercicio de las facultades jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia, en relación al principio de la doble instancia;

9º Que del examen del proceso a la vista, es posible afirmar que los antecedentes que llevaron al Tribunal de primera instancia a procesar y luego a condenar a Valle Araya, resultan jurídicamente razonables, pues, además de conducir el taxi en que fueron detenidos los autores, donde se recuperan las armas utilizadas en el delito, desde del el inicio de la causa aparecían antecedentes que permitían presumir cierta vinculación del solicitante con los autores;

10º Que tampoco evidencian arbitrariedad las resoluciones antes mencionadas, desde que conforme a lo expuesto- no puede afirmarse que ellas hayan sido dictadas obedeciendo sólo a la voluntad o al capricho, sino más bien resultan enmarcarse en la diferente valoración de unos mismos antecedentes, cuyo fundamento puede encontrarse en la forma de apreciar la prueba en este tipo de delitos;

11º Que, finalmente cabe recordar que el error judicial que da origen a la declaración, es un error judicial calificado, es decir manifiestamente injustificado o arbitrario. En esta perspectiva, y no resultando el procesamiento y posterior condena del solicitante carente de toda motivación o falto de ra cionalidad, no se dan en la especie los supuestos necesarios para que pueda prosperar la pretensión declarativa del artículo 19 Nº 7 letra i) de la Constitución Política de la República.

De conformidad con la norma constitucional citada y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud presentada por Jorge Rubén Valle Araya en orden a declarar injustificadamente erróneas o arbitrarias la resolución de procesamiento, escrita a fojas 22, así como la condena dictada en los autos rol 54.558-1 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, sin costas. Regístrese, devuélvase los autos tenidos a la vista y archívese. Rol Nº 2222-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. José Fernández R. Autoriza don Omar Astudillo C., Secretario Ad-hoc de esta Corte Suprema.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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