San Miguel, veintidós de Junio de dos mil seis
VISTOS:
A fs.11 comparecen doña Blanca Angélica Soto de la Fuente, doña Marta Eliana Solari Espinoza y doña Jimena del Rosario Arévalo Valencia, todas en calidad de docentes de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, domiciliadas para estos efectos en calle Bulnes número 519 de Santiago, quienes recurren de Protección en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, don Juan Saavedra domiciliado en Florencia 1996 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, quienes hacen presente que respecto de su desempeño profesional se les ha calificado en Nivel de Desempeño Insatisfactorio, como resultado de la aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño Profesional Docente año dos mil cinco, sin que se haya configurado, según las recurrentes, ninguna de las causales que la ley expresamente ha consagrado para su procedencia, afectando gravemente las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19º números 2º, 3º, 4º y 24º de la Constitución Política de la República de Chile. La notificación respectiva se les entregó el día treinta de marzo de dos mil seis por parte del Departamento de Administración Municipal, basado según las recurrentes, en el artículo 36º del a Ley número 20.079. A fs. 32 evacúa informe al tenor del Recurso el Alcalde de la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, don Juan Saavedra Gorriateguy, exponiendo que el recurso de autos debe ser rechazado por inadmisible pues la autoría de la evaluación no es del ámbito de su competencia, agregando, además, que la aplicación de los procesos de evaluación corresponden al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Expresa que la evaluación final de cada docente es realizada por los evaluadores pares que integran la Comisión Comunal de Evaluación y contenida esta evaluación en informe de evaluación individual, exponiendo, finalmente, que la coordinación del sistema de evaluación docente en el ámibito comunal está a cargo de la Comisión Comunal de Evaluación, directa responsable del proceso. Las recurrentes confunden la autoría material del acto con la notificación de dicha evaluación la cual efectivamente se hace por intermedio del Departamento de Administración Municipal de Educación (DAEM). Expone asimismo, que el presente recurso de protección se interpone con la intención de evitar o suspender los efectos de un acto del Legislador, ya que el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 1996, fijó el marco regulatorio fundamental del proceso de evaluación docente, establecido en la Ley 20.079 del año 2005, la cual estableció, precisamente, como presunción la negativa injustificada a evaluarse. En los hechos, la inobservancia de las recurrentes de la obligación legal de evaluación y carácter imperativo de la misma ley, se basa en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 1996, el cual establece las normas objetivas que deberían permitir a los profesionales de la educación, a los Municipios respectivos y a los equipos de gestión de los establecimientos educacionales, tomar conocimiento pormenorizado de la evaluación, de este modo, las causales de eximición y suspensión de la evaluación están contempladas en los artículos 6 y 7 del Decreto Nº00192 de 2004, Reglamento de Evaluación Docente, causales que no fueron invocadas ni utilizadas por las recurrentes por lo cual se aplicó la presunción contenida en el artículo 36 de la Ley 20.079 del 2005. Respecto de la posibilidad de hacer valer sus descargos por parte de las recurrentes, expone que el Reglamento sobre Evaluación Docente contempla expresamente el Recurso de Reposición como acción que se puede hacer valer en contra del resultado de la evaluación, recurso que no fue interpuesto en la especie. En lo que concierne a la objetividad del sistema de evaluación se hace necesario ratificar lo señalado anteriormente ya que existe el deber y la obligación de los profesionales de la educación de someterse a los procesos de evaluación de la labor docente por el sólo imperio de la Ley. En caso de no hacerlo, la ley presume que han sido evaluados en un nivel de desempeño insatisfactorio, sin que tengan derecho de acceder a los planes de superación profesional, debiendo evaluarse nuevamente al año siguiente, según lo dispone artículo 36 de la Ley 20.079 de 2005. Respecto de las garantías constitucionales que las recurrentes estiman vulneradas, el recurrido manifiesta no haberlas conculcado pues ha dado cumplimiento al marco normativo aplicable en materia de evaluación docente, lo cual evidencia que no existe vinculación causal entre la aplicación del proceso de evaluación y la supuesta privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que no obstante que el Sr. Alcalde informante sostiene que en tal calidad, sólo notificó a los recurrentes la evaluación efectuada por la Comisión correspondiente, con su informe, es posible resolver el presente recurso.
SEGUNDO: Que el inciso tercero del artículo 36 de la ley Nº 20.79, obliga a los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 del D.F.L. Nº 1 de 1996 del Ministerio de Educación, cuyo es el caso de los recurrentes, someterse a dicha evaluación durante el año 2005, sin que hubieren sido eximidos de tal exigencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 192 de 2004, del mismo Ministerio que reglamenta la evaluación docente y si estos se negaron a someterse a esta exigencia legal, sin que acreditaran estar exentos de cumplir dicha obligación, les es aplicable la sanción prevista por esa norma, que es la presunción de desempeño insatisfactorio.
TERCERO: Que, conforme a la presunción, ya señalada, contenida en el artículo 36 de la ley nº 20.079, y habiéndose negado las profesionales recurrentes a evaluarse sin causa justificada, se aplica la presunción legal, esto es, que su desempeño ES INSATISFACTORIO sin derecho a planes de superación profesional.
CUARTO: Que, por otra parte, el artículo 46 del Reglamento sobre evaluación docente Nº 192 de 30 de agosto de 2004, establece un mecanismo de reclamo, por intermedio de un recurso de reposición respecto de la evaluación docente para ante el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación de Educación Municipal. De este modo, la misma ley prevee la revisión de la resolución adoptada, si el calificado estima no estar afecto a alguna de las causales que permiten calificarlo como de insatisfactorio, de tal suerte que, no puede estimarse arbitrario e ilegal el actuar del recurrido, si los recurrentes no hicieron uso de la herramienta legal que la ley les concede y si no demuestran ni destruyen la presunción que les afecta. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Exma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, el Recurso de Protección deducido a fs.11 por doña Blanca Angélica Soto de la Fuente, Marta Eliana Solari Espinosa y Jimena del Rosario Arevalo Valencia en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, don Juan Saavedra Gorriateguy.
Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción de la Ministro señora Lilian Medina Sudy. Nº 101-2006.
Pronunciada por los Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señora Lilian Medina Sudy y la Abogado Integrante señora Patricia Donoso Gomien. En San Miguel, a veintidós de junio de dos mil seis, notifiqué la resolución precedente por el estado diario
VISTOS:
A fs.11 comparecen doña Blanca Angélica Soto de la Fuente, doña Marta Eliana Solari Espinoza y doña Jimena del Rosario Arévalo Valencia, todas en calidad de docentes de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, domiciliadas para estos efectos en calle Bulnes número 519 de Santiago, quienes recurren de Protección en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, don Juan Saavedra domiciliado en Florencia 1996 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, quienes hacen presente que respecto de su desempeño profesional se les ha calificado en Nivel de Desempeño Insatisfactorio, como resultado de la aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño Profesional Docente año dos mil cinco, sin que se haya configurado, según las recurrentes, ninguna de las causales que la ley expresamente ha consagrado para su procedencia, afectando gravemente las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19º números 2º, 3º, 4º y 24º de la Constitución Política de la República de Chile. La notificación respectiva se les entregó el día treinta de marzo de dos mil seis por parte del Departamento de Administración Municipal, basado según las recurrentes, en el artículo 36º del a Ley número 20.079. A fs. 32 evacúa informe al tenor del Recurso el Alcalde de la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, don Juan Saavedra Gorriateguy, exponiendo que el recurso de autos debe ser rechazado por inadmisible pues la autoría de la evaluación no es del ámbito de su competencia, agregando, además, que la aplicación de los procesos de evaluación corresponden al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Expresa que la evaluación final de cada docente es realizada por los evaluadores pares que integran la Comisión Comunal de Evaluación y contenida esta evaluación en informe de evaluación individual, exponiendo, finalmente, que la coordinación del sistema de evaluación docente en el ámibito comunal está a cargo de la Comisión Comunal de Evaluación, directa responsable del proceso. Las recurrentes confunden la autoría material del acto con la notificación de dicha evaluación la cual efectivamente se hace por intermedio del Departamento de Administración Municipal de Educación (DAEM). Expone asimismo, que el presente recurso de protección se interpone con la intención de evitar o suspender los efectos de un acto del Legislador, ya que el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 1996, fijó el marco regulatorio fundamental del proceso de evaluación docente, establecido en la Ley 20.079 del año 2005, la cual estableció, precisamente, como presunción la negativa injustificada a evaluarse. En los hechos, la inobservancia de las recurrentes de la obligación legal de evaluación y carácter imperativo de la misma ley, se basa en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 1996, el cual establece las normas objetivas que deberían permitir a los profesionales de la educación, a los Municipios respectivos y a los equipos de gestión de los establecimientos educacionales, tomar conocimiento pormenorizado de la evaluación, de este modo, las causales de eximición y suspensión de la evaluación están contempladas en los artículos 6 y 7 del Decreto Nº00192 de 2004, Reglamento de Evaluación Docente, causales que no fueron invocadas ni utilizadas por las recurrentes por lo cual se aplicó la presunción contenida en el artículo 36 de la Ley 20.079 del 2005. Respecto de la posibilidad de hacer valer sus descargos por parte de las recurrentes, expone que el Reglamento sobre Evaluación Docente contempla expresamente el Recurso de Reposición como acción que se puede hacer valer en contra del resultado de la evaluación, recurso que no fue interpuesto en la especie. En lo que concierne a la objetividad del sistema de evaluación se hace necesario ratificar lo señalado anteriormente ya que existe el deber y la obligación de los profesionales de la educación de someterse a los procesos de evaluación de la labor docente por el sólo imperio de la Ley. En caso de no hacerlo, la ley presume que han sido evaluados en un nivel de desempeño insatisfactorio, sin que tengan derecho de acceder a los planes de superación profesional, debiendo evaluarse nuevamente al año siguiente, según lo dispone artículo 36 de la Ley 20.079 de 2005. Respecto de las garantías constitucionales que las recurrentes estiman vulneradas, el recurrido manifiesta no haberlas conculcado pues ha dado cumplimiento al marco normativo aplicable en materia de evaluación docente, lo cual evidencia que no existe vinculación causal entre la aplicación del proceso de evaluación y la supuesta privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que no obstante que el Sr. Alcalde informante sostiene que en tal calidad, sólo notificó a los recurrentes la evaluación efectuada por la Comisión correspondiente, con su informe, es posible resolver el presente recurso.
SEGUNDO: Que el inciso tercero del artículo 36 de la ley Nº 20.79, obliga a los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 del D.F.L. Nº 1 de 1996 del Ministerio de Educación, cuyo es el caso de los recurrentes, someterse a dicha evaluación durante el año 2005, sin que hubieren sido eximidos de tal exigencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 192 de 2004, del mismo Ministerio que reglamenta la evaluación docente y si estos se negaron a someterse a esta exigencia legal, sin que acreditaran estar exentos de cumplir dicha obligación, les es aplicable la sanción prevista por esa norma, que es la presunción de desempeño insatisfactorio.
TERCERO: Que, conforme a la presunción, ya señalada, contenida en el artículo 36 de la ley nº 20.079, y habiéndose negado las profesionales recurrentes a evaluarse sin causa justificada, se aplica la presunción legal, esto es, que su desempeño ES INSATISFACTORIO sin derecho a planes de superación profesional.
CUARTO: Que, por otra parte, el artículo 46 del Reglamento sobre evaluación docente Nº 192 de 30 de agosto de 2004, establece un mecanismo de reclamo, por intermedio de un recurso de reposición respecto de la evaluación docente para ante el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación de Educación Municipal. De este modo, la misma ley prevee la revisión de la resolución adoptada, si el calificado estima no estar afecto a alguna de las causales que permiten calificarlo como de insatisfactorio, de tal suerte que, no puede estimarse arbitrario e ilegal el actuar del recurrido, si los recurrentes no hicieron uso de la herramienta legal que la ley les concede y si no demuestran ni destruyen la presunción que les afecta. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Exma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, el Recurso de Protección deducido a fs.11 por doña Blanca Angélica Soto de la Fuente, Marta Eliana Solari Espinosa y Jimena del Rosario Arevalo Valencia en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, don Juan Saavedra Gorriateguy.
Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción de la Ministro señora Lilian Medina Sudy. Nº 101-2006.
Pronunciada por los Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señora Lilian Medina Sudy y la Abogado Integrante señora Patricia Donoso Gomien. En San Miguel, a veintidós de junio de dos mil seis, notifiqué la resolución precedente por el estado diario
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario