Concepción, treinta de marzo de dos mil seis.
VISTO:
En la parte expositiva de la sentencia en alzada se realizan las siguientes correcciones: se reemplazan las palabras "embaraza" por embarazada", "bebe" por "bebé" y "ll" por "lo"; se sustituyen las frases "hubo se ser" por "hubo ser" y "que para que los Hospitales" por "que para los Hospitales". En el motivo 3º se cambia "conllevo" por "conllevó"; en el considerando 7º se reemplaza la oración "que se estuvo" por "que estuvo"; al comienzo de la consideración 8º se sustituye la palabra "demanda" por "demandada", en el mismo motivo se reemplaza la palabra "paro" por "parto", "alas" por la frase "a las" y se cambian las frases "que lo utilizado" por "que es lo utilizado" y "lo tanto no tiene" por "lo tanto tiene" y la palabra "ovuilares" por "ovulares"; en el considerando 10º se reemplaza la palabra "alas" por la frase "a las"; en la consideración 11º se sustituye la palabra "presénciales" por "presenciales"; se elimina el motivo 9º y se tiene, en su lugar y, además, presente:
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por la demandada a fojas 820.
1. Que si bien en el recurso de apelación no se emplean las palabras sacramentales que se "modifique o revoque" la sentencia de primera instancia, se rechaza la petición de la demandada de que se declare inadmisible el recurso de apelación, pues en el escrito respectivo, usando otras expresiones, se pide lo mismo, esto es, que se "enmiende, repare la sentencia" para "que en definitiva se dé lugar a la demanda, peticiones que revisten la calidad de concretas. En cuando al fondo.
2. Que, además de lo dicho en el motivo 12º de la sentencia de primer grado, consta del expediente Rol 10.895-CR del Juzgado del Crimen de Laja, tenido a la vista, que en dicho Tribunal se investigó si existió dolo o culpa de parte de los allí querellados, los médicos Carlos Álvarez Cruz y Paulina Aguayo Neira, en los daños sufridos por los demandantes cuya indemnización pretenden en la presente causa. Después de más de un año de investigación se cerró el sumario y se dictó auto de sobreseimiento temporal, el 21 de agosto de dos mil dos, por no haberse acreditado ningún ilícito. La parte querellante se conformó con el sobreseimiento, desde que no dedujo ningún recurso contra el sobreseimiento.
3. Que los actores señalan en su demanda cuatro hechos que acreditarían "la falta de servicio de la demandada", a saber: 1) culpa lata de los funcionarios que intervinieron en el parto; 2) falta de un especialista gineco-obstetra en el Hospital de Laja, 3) no constar el hospital con sondas de aire adecuadas para extraer todo el meconio y demás sustancias de la recién nacida y 4) carecer los funcionarios de conocimientos para el manejo de la incubadora. Los hechos signados 1), 3) y 4) no resultaron probados, tal como se dice en la sentencia de primer grado.
4. Que, en cuanto a la falta de un especialista gineco-obstetra en el Hospital de Laja, es un hecho reconocido por la demandada y explicado latamente en la contestación de la demanda y así, por lo demás, consta de la resolución, que en copia rola a fojas 24, que el citado hospital es de tipo 4 que, como lo señalan todos los testigos, carecen de médicos especialistas.
5. Que, por otra parte, frente a la contestación de la demanda, los actores en el escrito de réplica se permiten afirmar que "no debiera ser un hecho a probar en estos autos, el determinar quién efectivamente causó el daño porque habiéndose acreditado se "demuestra que éste se debió a la falta de servicio de los órganos de la administraciónes decir, la supuesta falta de servicio sería una especie de responsabilidad que algunos autores califican de objetiva pero reconociendo que en esta materia adquiere "una tonalidad propia no enteramente idéntica a la mera causalidad material" (E. Soto K. Comentario al caso Tirado).
6. Que, no obstante esas alegaciones, en el escrito de apelación los demandantes critican la sentencia apelada diciendo que "no se inició una demanda por culpa del 2314" del Código Civil para que el Tribunal "empezara a calificar el grado de negligencia o diligencia de los actores. Por el contrario, fue expreso en que la norma invocada para demandar es el artículo 44 de la ley 18.575, y no por las normas tradicionales en materia de responsabilidad". El recurrente olvida que en los "hechos" de su demanda, por ejemplo en el nº 12, habla precisamente de "negligencia", que es un elemento de todo cuasidelito civil que el citado artículo 2314 señala como fuente de la obligación de indemnizar. Además en el párrafo que titula "En cuanto a la responsabilidad" sostiene que los "funcionarios involucrados" "incurrieron en culpa grave, negligencia grave, o culpa lata, todos conceptos del derecho civil.
7. Que es cierto que tal presunta culpa se señala en la demanda como uno de los supuestos de la falta de servicio y por ello el sentenciador debía referirse a ella y así lo hizo en el motivo 14 donde concluye que "no fue acreditada por la demandante la culpa o negligencia en el actuar".
8. Que, en consecuencia, no es efectivo, como se afirma en la letra C del recurso, que la sentencia confunda "los conceptos de culpa y de servicio" y los haya analizado en forma conjunta.
9. Que, por último, es en el escrito de apelación donde alega por primera vez que el Servicio demandado no puede "escudarse en que es un hospital inferior", refiriéndose a la existencia de cuatro tipos de hospitales y que el hospital de Laja corresponde a uno tipo 4, según Resolución nº 401 de 28 de mayo de 1984 que en fotocopia rola a fojas 24.
10. Que si bien es cierto que algunos autores chilenos estiman que el Estado debe responder siempre, aun en su actividad lícita, no es menos verdad que tal doctrina no ha tenido acogida por la Corte Suprema que en diversos fallos ha sostenido que "sólo las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria, podrían traer consigo una reparación patrimonial, en la medida que sean objeto de algún reparo de ilegitimidad" (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, rol 2046-03).
11. Que , como en la especie no han existido actuaciones reprochables ni arbitrarias, sólo cabe confirmar la sentencia apelada. Además no cabe sostener, como se pretende, que tener diversos tipos de hospitales sea una política arbitraria susceptible de reproche.
Por estas consideraciones, SE CONFIRMA la sentencia de once de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 750 a 767. Se confirma también, en su parte apelada, la resolución de treinta de julio de dos mil uno, escrita a fojas 130 y compulsada a fojas 457. Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados. Redacción de la Ministro Irma Meurer Montalva. Rol 717-2004.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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