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viernes, 4 de agosto de 2006

Improcedencia de recurso de queja en nuevo proceso penal - 18 julio 2005

Santiago, dieciocho de julio del dos mil cinco.

A fojas 21: téngase presente. A fojas 22: a lo principal y al segundo otrosí, téngase presente; y al primer otrosí, estése a lo que a continuación se resuelve.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en conformidad a lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede en contra de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación;

2º) Que, sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, e interlocutoria la que falla un incidente del mismo estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre un trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, según las define el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil;

3º) Que, la naturaleza procesal del recurso de nulidad no constituye propiamente la apertura de instancia, toda vez que el artículo 63 Nº 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que debe ser conocido en única instancia. Tampoco constituye cuestión accesoria del juicio oral, requisito especial que define lo que es una sentencia interlocutoria;

4º) Que, conforme a lo relacionado, la naturaleza de la resolución que decide sobre un recurso de nulidad es de carácter especial, diferente de las señaladas, de modo que no resulta procedente un recurso de queja en su contra, sin perjuicio de las facultades disciplinarias privativas de los Tribunales Superiores.

Y atento, además, lo expresamente dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Penal, se declara improcedente el recurso de queja deduci do en los principal de fojas 8, en contra de la resolución que acogió un recurso de nulidad interpuesto por el quejoso. Al primer otrosí, a sus antecedentes; y al segundo otrosí, téngase presente. Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez Espoz estuvo por no hacer mención a la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal, por estimarla improcedente. Regístrese y archívese. Rol Nº 3233-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogado integrante Sres. Manuel Daniel A. y José Fernández R. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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