Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando 12º, que se elimina.
Y se tiene además presente:
1º.- Que los tribunales están llamados a aplicar el derecho respecto de los hechos que han sido puestos en su conocimiento, lo que ha operado en el caso de autos, porque se ha presentado la situación de incumplimiento al inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuyo efecto es una suspensión del despido por ineficiente, al mismo tiempo que el tema de la injustificación de dicho despido, cuestiones que no son incompatibles y que no necesitaron ser planteadas en forma subsidiaria, lo que constituye una cuestión formal que no puede entorpecer la decisión de fondo.
2º.- Que además no resulta plenamente aplicable la normativa general existente respecto a la nulidad de derecho común en la jurisdicción laboral en cuanto a la petición de reincorporación del trabajador atendido a que esta es una relación de confianza la cual no puede ser reestablecida habiendo mediado la voluntad de una de las partes de poner fin a la misma y es por ello que la jurisprudencia reiterada ha establecido como efecto para el caso de incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones previsionales solamente el pago de las remuneraciones por parte del empleador en los términos establecidos en el artículo 162 inciso antepenúltimo del Código del Trabajo.
3º.- Que en este orden de cosas y atendido lo razonado en el motivo primero de este fallo y la prueba rendida en autos, por el demandante resulta procedente conceder las indemnizaciones por término de contrato solicitadas en su libelo de fojas 1 por el actor.
4º.- Que las demás argumentacione s contenidas en los escritos de apelación no logran convencer a esta Corte como para alterar lo que viene decidido.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo se revoca la sentencia de veintiséis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 49 y siguientes, complementada el dos de septiembre del mismo año, a fojas 62 y en su lugar se decide que se condena además al demandado al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $430.000 y la indemnización por años de servicios por $2.150.000, con los reajustes e intereses legales. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 1.843-2.005.- Nº 1.843-2.005.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro don Raimundo Díaz Gamboa, el Fiscal Judicial don Juan Escandón Jara y el Abogado Integrante don Guido Aguirre de la Rivera..
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando 12º, que se elimina.
Y se tiene además presente:
1º.- Que los tribunales están llamados a aplicar el derecho respecto de los hechos que han sido puestos en su conocimiento, lo que ha operado en el caso de autos, porque se ha presentado la situación de incumplimiento al inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuyo efecto es una suspensión del despido por ineficiente, al mismo tiempo que el tema de la injustificación de dicho despido, cuestiones que no son incompatibles y que no necesitaron ser planteadas en forma subsidiaria, lo que constituye una cuestión formal que no puede entorpecer la decisión de fondo.
2º.- Que además no resulta plenamente aplicable la normativa general existente respecto a la nulidad de derecho común en la jurisdicción laboral en cuanto a la petición de reincorporación del trabajador atendido a que esta es una relación de confianza la cual no puede ser reestablecida habiendo mediado la voluntad de una de las partes de poner fin a la misma y es por ello que la jurisprudencia reiterada ha establecido como efecto para el caso de incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones previsionales solamente el pago de las remuneraciones por parte del empleador en los términos establecidos en el artículo 162 inciso antepenúltimo del Código del Trabajo.
3º.- Que en este orden de cosas y atendido lo razonado en el motivo primero de este fallo y la prueba rendida en autos, por el demandante resulta procedente conceder las indemnizaciones por término de contrato solicitadas en su libelo de fojas 1 por el actor.
4º.- Que las demás argumentacione s contenidas en los escritos de apelación no logran convencer a esta Corte como para alterar lo que viene decidido.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo se revoca la sentencia de veintiséis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 49 y siguientes, complementada el dos de septiembre del mismo año, a fojas 62 y en su lugar se decide que se condena además al demandado al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $430.000 y la indemnización por años de servicios por $2.150.000, con los reajustes e intereses legales. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 1.843-2.005.- Nº 1.843-2.005.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro don Raimundo Díaz Gamboa, el Fiscal Judicial don Juan Escandón Jara y el Abogado Integrante don Guido Aguirre de la Rivera..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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