Concepción, once de octubre de dos mil cinco.
Visto:
A fs.11 recurrió de protección don Marcel Cerda Almonacid, abogado, domiciliado en Freire Nº788, oficina 26, Concepción, en contra del Director Regional del Trabajo del Bío Bío don Ildefonso Galaz Pradenas, domiciliado en Castellón 435, Concepción, quien con fecha 20 de abril de 2004, mediante Resolución Nº584, de 20 de abril de 2005, denegó su solicitud de reconsideración de una multa de 15 unidades tributarias mensuales que le fuera aplicada por el Inspector Patricio Salgado. Señaló que en dicha solicitud de reconsideración fundamentó y probó que el supuesto trabajador Gerardo Silva no había laborado para él, acompañando declaraciones juradas de dicho sujeto reconociendo esa situación, así como declaraciones juradas de otras personas que afirmaron que el tal Gerardo Silva fue arrendatario de un inmueble en Concepción desde el 12 de abril al 12 de junio de 2004. Afirmó que el acto administrativo del funcionario recurrido es abusiva, arbitraria e ilegal, toda vez que le provoca privación y perturbación del derecho de propiedad sobre su patrimonio, ya que se le obligará a pagar una suma de 15 unidades tributarias, en circunstancias que atraviesa por una precaria situación económica. ar Terminó solicitando se acoja el recurso, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Nº584 y, por ende, la multa impuesta. A fs.45 informó la letrada doña Laura Silva Uribe por el funcionario recurrido, solicitando el rechazo del recurso, fundada en que los hechos que determinaron la aplicación de la multa, esto es, no pago de remuneraciones íntegras al trabajador Gerardo Silva Salinas por todo el año 2004, habían sido debidamente comprobados por el Fiscalizador Patricio Salgado Fernández, funcionario de la Inspección del Trabajo de Coronel, en visitas inspectivas realizadas los días 15 y 21 de diciembre de 2004, agregando que con posterioridad a la declaración jurada del trabajador, éste se presentó a la Inspección de Coronel señalando que la había formulado ante la promesa del recurrente de que le pagaría parte de las remuneraciones, y por ello aceptó firmar el documento. Alegó la improcedencia del recurso por habérsele utilizado como sustituto jurisdiccional, eludiendo la aplicación de procedimientos de reclamo que la propia ley contempla. Hizo presente que en todo caso no existe la ilegalidad y arbitrariedad denunciadas, porque el Fiscalizador Patricio Salgado ha actuado en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria del trabajo y conforme a las instrucciones emanadas de la Dirección del servicio. Desarrollada la vista de la causa, ésta quedó en acuerdo, y se han traído los autos para dictar sentencia.
Con lo relacionado y considerando:
1) Que el acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución Nº584, de 20 de abril de 2005, del Director Regional del Trabajo Región del Bío Bío, que, pronunciándose sobre una solicitud de reconsideración presentada por el recurrente Marcel Cerda Almonacid, mantuvo la multa de 15 unidades tributarias mensuales que le fuera aplicada mediante Resolución Nº6219.04.179, según en ella se indica. Copia autorizada de la Resolución Nº584 se encuentra acompañada a fs.43.
2) Que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar de la actuación del funcionario recurrido, porque no constituye un sustituto jurisdiccional de acciones y procedimientos que la propia ley laboral establece, como son los señalados en los artículos 474, 481 y 482 del Código del Trabajo, esto es, el derecho de reclamar de la multa ante los tribunales del trabajo e, incluso, el derecho de pedir reconsideración de ella ante la propia autoridad del Servicio, y para el caso de no ser acogida ésta, la facultad de recurrir ante esos tribunales.
3) Que el recurrente se acogió a esa normativa reclamando de la multa ante el Director Regional del Trabajo, de suerte que al no acogerse su solicitud de reconsideración, lo que correspondía era que recurriera ante el competente Juez de Letras del Trabajo impugnando la sanción, como expresamente lo dispone el inciso segundo del artículo 482 del Código laboral. En esa sede el recurrente tiene mayores oportunidades de discusión, aporte de pruebas y de crítica de las mismas, que amparen el derecho que crea tener, sobretodo en este caso, en que es dudoso que el acto administrativo reprochado de ilegal y arbitrario tenga ese carácter, dado que los Fiscalizadores de la Dirección del Trabajo tienen la calidad de ministros de fe y los actos realizados en el ejercicio de sus funciones gozan, por tanto, de una fuerte presunción de veracidad.
4) Que con mayor razón se impone la necesidad de presentar el reclamo ante la justicia laboral si, como ocurre en este caso, la aplicación de la multa fue determinada por la constatación de que el recurrente no le había pagado remuneraciones a un trabajador por todo el año 2004, según aparece de la Resolución Administrativa agregada a fs.3, y como el recurrente niega la existencia del vínculo laboral, el establecimiento de si se da o no esa relación jurídica no puede sino esclarecerse en esa sede y no a través de un recurso de protección, cuyo objetivo es amparar determinados derechos y garantías constitucionales frente a actos u omisiones claramente ilegales o arbitrarios, lo que aquí no sucede.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a fs.11. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº 1.721-2005.
Visto:
A fs.11 recurrió de protección don Marcel Cerda Almonacid, abogado, domiciliado en Freire Nº788, oficina 26, Concepción, en contra del Director Regional del Trabajo del Bío Bío don Ildefonso Galaz Pradenas, domiciliado en Castellón 435, Concepción, quien con fecha 20 de abril de 2004, mediante Resolución Nº584, de 20 de abril de 2005, denegó su solicitud de reconsideración de una multa de 15 unidades tributarias mensuales que le fuera aplicada por el Inspector Patricio Salgado. Señaló que en dicha solicitud de reconsideración fundamentó y probó que el supuesto trabajador Gerardo Silva no había laborado para él, acompañando declaraciones juradas de dicho sujeto reconociendo esa situación, así como declaraciones juradas de otras personas que afirmaron que el tal Gerardo Silva fue arrendatario de un inmueble en Concepción desde el 12 de abril al 12 de junio de 2004. Afirmó que el acto administrativo del funcionario recurrido es abusiva, arbitraria e ilegal, toda vez que le provoca privación y perturbación del derecho de propiedad sobre su patrimonio, ya que se le obligará a pagar una suma de 15 unidades tributarias, en circunstancias que atraviesa por una precaria situación económica. ar Terminó solicitando se acoja el recurso, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Nº584 y, por ende, la multa impuesta. A fs.45 informó la letrada doña Laura Silva Uribe por el funcionario recurrido, solicitando el rechazo del recurso, fundada en que los hechos que determinaron la aplicación de la multa, esto es, no pago de remuneraciones íntegras al trabajador Gerardo Silva Salinas por todo el año 2004, habían sido debidamente comprobados por el Fiscalizador Patricio Salgado Fernández, funcionario de la Inspección del Trabajo de Coronel, en visitas inspectivas realizadas los días 15 y 21 de diciembre de 2004, agregando que con posterioridad a la declaración jurada del trabajador, éste se presentó a la Inspección de Coronel señalando que la había formulado ante la promesa del recurrente de que le pagaría parte de las remuneraciones, y por ello aceptó firmar el documento. Alegó la improcedencia del recurso por habérsele utilizado como sustituto jurisdiccional, eludiendo la aplicación de procedimientos de reclamo que la propia ley contempla. Hizo presente que en todo caso no existe la ilegalidad y arbitrariedad denunciadas, porque el Fiscalizador Patricio Salgado ha actuado en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria del trabajo y conforme a las instrucciones emanadas de la Dirección del servicio. Desarrollada la vista de la causa, ésta quedó en acuerdo, y se han traído los autos para dictar sentencia.
Con lo relacionado y considerando:
1) Que el acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución Nº584, de 20 de abril de 2005, del Director Regional del Trabajo Región del Bío Bío, que, pronunciándose sobre una solicitud de reconsideración presentada por el recurrente Marcel Cerda Almonacid, mantuvo la multa de 15 unidades tributarias mensuales que le fuera aplicada mediante Resolución Nº6219.04.179, según en ella se indica. Copia autorizada de la Resolución Nº584 se encuentra acompañada a fs.43.
2) Que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar de la actuación del funcionario recurrido, porque no constituye un sustituto jurisdiccional de acciones y procedimientos que la propia ley laboral establece, como son los señalados en los artículos 474, 481 y 482 del Código del Trabajo, esto es, el derecho de reclamar de la multa ante los tribunales del trabajo e, incluso, el derecho de pedir reconsideración de ella ante la propia autoridad del Servicio, y para el caso de no ser acogida ésta, la facultad de recurrir ante esos tribunales.
3) Que el recurrente se acogió a esa normativa reclamando de la multa ante el Director Regional del Trabajo, de suerte que al no acogerse su solicitud de reconsideración, lo que correspondía era que recurriera ante el competente Juez de Letras del Trabajo impugnando la sanción, como expresamente lo dispone el inciso segundo del artículo 482 del Código laboral. En esa sede el recurrente tiene mayores oportunidades de discusión, aporte de pruebas y de crítica de las mismas, que amparen el derecho que crea tener, sobretodo en este caso, en que es dudoso que el acto administrativo reprochado de ilegal y arbitrario tenga ese carácter, dado que los Fiscalizadores de la Dirección del Trabajo tienen la calidad de ministros de fe y los actos realizados en el ejercicio de sus funciones gozan, por tanto, de una fuerte presunción de veracidad.
4) Que con mayor razón se impone la necesidad de presentar el reclamo ante la justicia laboral si, como ocurre en este caso, la aplicación de la multa fue determinada por la constatación de que el recurrente no le había pagado remuneraciones a un trabajador por todo el año 2004, según aparece de la Resolución Administrativa agregada a fs.3, y como el recurrente niega la existencia del vínculo laboral, el establecimiento de si se da o no esa relación jurídica no puede sino esclarecerse en esa sede y no a través de un recurso de protección, cuyo objetivo es amparar determinados derechos y garantías constitucionales frente a actos u omisiones claramente ilegales o arbitrarios, lo que aquí no sucede.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a fs.11. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº 1.721-2005.
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