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viernes, 4 de agosto de 2006

Inadmisible apelación contra rechazo de abandono del procedimiento por ser un Auto - 24 marzo 2006

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento goza de la naturaleza de los "autos", por cuanto, si bien falla incidente, no establece derechos permanentes en favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva;

2º.- Que lo primero, es decir, no establece derechos permanentes en favor de las partes, por cuanto el derecho que la recurrente podría estimar establecido por el rechazo -si bien no lo explícita en su libelo- a saber, el del actor a continuar con el procedimiento, no ha surgido, en verdad, con ocasión incidental. En efecto, una de las bases del sistema judicial chileno es la de la inexcusabilidad del tribunal competente, cuando ha sido requerido de conformidad con la ley, según lo establecen los artículo 73 inciso 2º de la Constitución Política y 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, es un principio universalmente admitido en derecho procesal que, emplazado que sea el demandado, ligado queda el tribunal, lo que quiere decir que recae sobre él la carga de conocer y resolver en decisión final. Siendo así, no cabe duda que el derecho de la parte que demanda a obtener sentencia de término, lo que supone evidentemente el de disponer del proceso desde sus inicios hasta su conclusión, ha sido establecido de propio derecho al momento de trabarse la relación procesal, tanto en razón de la señalada inexcusabilidad, cuanto por causa de la aludida vinculación. Por tanto, no es la que rechaza un aban dono del procedimiento, una resolución que establezca en favor del actor el derecho de continuar con el proceso hasta su extinción, prerrogativa ésta que antecede por mucho a ese mero accidente procedimental;

3º.- Que lo segundo, esto es, no se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, debido a que, como es sabido, esta última ha de emitir dictamen sobre los contenidos propios de la contienda, lo que apunta a la cosa pedida y a la causa de pedir, circunscritas ambas, para estos precisos propósitos, por el artículo 170 del Código Procesal. Como puede advertirse, relación alguna tiene con aquello lo que está de por medio en una incidencia que pretende hacer valer el instituto meramente formal del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento.

Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación concedido a fs. 113 contra la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, escrita fs. 107. Devuélvanse. Elimínese del Rol. Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández. Nº11.587-2.003.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández, señor Mauricio Silva Cancino y abogado integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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