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miércoles, 2 de agosto de 2006

letra de cambio puede carecer de firma del librador

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la de primer grado donde se rechazan las excepciones opuestas y se ordena seguir adelante la ejecución de la deuda que consta en dos letras de cambio, que sirven de título a la ejecución;

2º.- Que el recurso de nulidad formal fundado en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil deberá ser declarado inadmisible puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal. En efecto, consta en autos que el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca ya que, no obstante recurrió por idénticas causales de casación formal en contra del fallo de primer grado, lo cierto es que no planteó incidente al ser requerido con el mandamiento que ahora impugna, omitiendo, a su vez, dicho argumento al momento de deducir las excepciones pertinentes;

3º.- Que, por otra parte, como se aprecia del contenido del recurso de casación en el fondo, el reclamante estima que las letras de cambio no pueden servir de título ejecutivo por carecer de firma del librador; sin embargo, ni la doctrina ni la jurisprudencia discuten que el librador de las letras puede ser la misma persona del librado; en consecuencia, al haberse rechazado la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por ser el ejecutado de autos quien libró las referidas letras de cambio y, a su vez, aceptó pagarlas a la fecha de vencimiento, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata; por ello, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos en lo principal de fojas 48, en contra de la sentencia de veintisiete de enero del año pasado, escrita a fojas 44. Registrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 1333-05

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Jaime Rodríguez E. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

1 comentario:

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