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viernes, 18 de agosto de 2006

Menor no es susceptible a ser adoptada - 16/03/06

Antofagasta, dieciséis de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo sexto que se elimina y se tiene, además, presente.

PRIMERO: Que acorde lo dispone el artículo 1º de la Ley 19.620 la Adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. A su vez, el artículo 7º en su inciso segundo del mismo texto legal señala Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado a al menor; y el inciso tercero del artículo 15 estatuye Si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, en la misma resolución el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él

SEGUNDO: Que como puede observarse en las disposiciones analizadas precedentemente, se acoge el principio de subsidiaridad en el estatuto de la adopción que se manifiesta en que la filiación natural es el estado normal y la filiación adoptiva sólo es procedente en carácter de supletorio, vale decir, es la familia de origen biológico la llam ada a cobijar al menor y dispensarle la crianza y cuidados necesarios. Este principio es recogido por nuestra Constitución Política que establece en su artículo 1º que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

TERCERO: Que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, es la regulación de la relación niño-familia, y en particular niño-padres. En ello repara el consultor de la UNICEF don Jaime Cusó cuando sostiene que la familia es revalorizada como un espacio fundamental para el desarrollo, el ejercicio de los derechos del niño, espacio que no debe ser sustituido cada vez que haya problemas, sino que debe ser protegido mediante apoyo especial de la comunidad y el Estado, pero entendido como un espacio de desarrollo en un ambiente de aceptación, amor y comprensión, en el que el niño debe encontrar estímulo y suficientes oportunidades para desplegar sus potencialidades y ejercer sus derechos por sí mismo, cada vez en una forma más plena a medida que sus necesidades de autonomía, protagonismo social y creatividad se hacen mejores. En efecto, esta Convención es muy respetuosa de la relación niño-familia y de protección de la niñez y a la familia, limitando la intervención del Estado cuando han fallado los esfuerzos de la misma y los programas sociales, constituyéndose en una medida de excepcionalidad la separación del niño de su entorno familiar.

CUARTO: Que como lo asevera el juez a quo en el considerando décimo tercero y concluye en el décimo cuarto, conforme se desprende de los informes evacuados de fs. 139 a 142 y de fs. 160 a 163, de la causa de protección, los abuelos paternos de la menor Constanza Belmar Muñoz no presentan inhabilidades para detentar el cuidado de su nieta; y si bien no existe entre ellos un vínculo afectivo significativo, éste podrá acrecentarse y reforzarse una vez que dicha menor sea trasladada de Calama a esta ciudad, como se dispusiera a fs. 182 vta., supeditado al pronunciamiento de este tribunal, conforme se ordenara a fs. 190 vta. del referido proceso; todo ello sin perjuicio de las demás medidas que se adopten para proyectar la permanencia externa de la menor. En estas circunstancias, y apreciando los antecedentes en conciencia no se estima procedente declarar a la menor de autos susceptible de ser adoptada. Por las anteriores consideraciones, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 16.618, Ley 19.620 y Convención Internacional de los Derechos del Niño, SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, escrita a fs. 111 y siguientes. El Juez dispondrá lo conveniente para la corrección de la foliación en la causa Rol 492-04, por Medida de Protección.

Regístrese y devuélvase Rol 7-2006 Redacción de la Ministro Titular doña Laura Soto Torrealba.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por los Ministros titulares, doña Laura Soto Torrealba, don Oscar Clavería Guzmán y doña Gabriela Soto Chandía.- No firma la Ministro Sra. Gabriela Soto no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse en comisión de servicio.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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