Concepción, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.
Visto:
1.- Que de la sentencia de primer grado ha apelado el abogado don Jaime Coutts Smart, por la oponente CMPC CELULOSA S.A., solicitando se la revoque y no se de lugar a la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas solicitada por Agroforestal La Castellana Limitada, con costas; y también Jimena González Espinoza, por los solicitantes, pidiendo se la revoque en la parte que no condena en costas a los opositores, a fin de que se imponga a éstos dicha carga procesal;
2.- Que en lo relativo a la apelación interpuesta por el nombrado Coutts, es necesario consignar lo que sigue: a) Que el 18 de junio de 2004, según se lee a fs. 189, éste pidió al tribunal se notificara por el estado diario la sentencia recaída en estos autos y que rola a fs. 179 y siguientes y, en un otrosi, solicitó se le otorgara fotocopia simple de esa sentencia, a lo que el tribunal accedió por resolución de 21 de ese mes y año; y b) Que posteriormente, el 05 de julio de 2004, el abogado señor Coutts fue notificado personalmente de la sentencia aludida, apelando de ella el día 16 de tal mes, apelación que fue concedida para ante esta Corte;
3.- Que el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil dispone que: Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación ote ;
4.- Que la presentación realizada por el apoderado de CMPC CELULOSA S.A., aludida en la letra a) del raciocinio 2º, revela, inequívocamente que a la fecha en que la hizo, esto es, el 18 de junio de 2004, tenía conocimiento no sólo de que se había dictado sentencia en la causa, sino que además, del contenido de la misma. No otra cosa puede concluirse, si en esa presentación indica incluso las fojas en que ella rola. En otras palabras, la presentación en mención constituyó, para la parte que la efectúo, una notificación tácita de la sentencia que en ella refiere;
5.- Que así las cosas, necesariamente debe concluirse que la apelación que la parte expresada dedujo en contra del fallo de primera instancia, el 16 de julio de 2004, es abiertamente extemporánea;
6.- Que no altera lo que se concluye, el hecho de que no haya constancia en el proceso de si se otorgó o no al apelante en comento, copia de la sentencia;
7.- Que los sentenciadores no solamente estiman del caso no condenar en costas a los opositores por no haber resultado totalmente vencidos, sino que también porque a su juicio, ellos tuvieron motivo plausible para formular sus oposiciones;
Por estas reflexiones y visto además lo estatuido en los artículos 1º, 55, 144, 189 y 201 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara: I) Inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado de CMPC CELULOSA S.A. a fs. 193, concedida a fs. 199 y 205; II) Que se confirma la sentencia de 23 de abril de 2004, escrita de fs. 179 a 188, en lo apelado por la abogado Jimena González Espinoza, a fs. 200, o sea, en lo relativo a su decisión III); y III) Que cada apelante pagará sus costas en lo tocante a sus apelaciones. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 2755-2004..
Visto:
1.- Que de la sentencia de primer grado ha apelado el abogado don Jaime Coutts Smart, por la oponente CMPC CELULOSA S.A., solicitando se la revoque y no se de lugar a la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas solicitada por Agroforestal La Castellana Limitada, con costas; y también Jimena González Espinoza, por los solicitantes, pidiendo se la revoque en la parte que no condena en costas a los opositores, a fin de que se imponga a éstos dicha carga procesal;
2.- Que en lo relativo a la apelación interpuesta por el nombrado Coutts, es necesario consignar lo que sigue: a) Que el 18 de junio de 2004, según se lee a fs. 189, éste pidió al tribunal se notificara por el estado diario la sentencia recaída en estos autos y que rola a fs. 179 y siguientes y, en un otrosi, solicitó se le otorgara fotocopia simple de esa sentencia, a lo que el tribunal accedió por resolución de 21 de ese mes y año; y b) Que posteriormente, el 05 de julio de 2004, el abogado señor Coutts fue notificado personalmente de la sentencia aludida, apelando de ella el día 16 de tal mes, apelación que fue concedida para ante esta Corte;
3.- Que el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil dispone que: Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación ote ;
4.- Que la presentación realizada por el apoderado de CMPC CELULOSA S.A., aludida en la letra a) del raciocinio 2º, revela, inequívocamente que a la fecha en que la hizo, esto es, el 18 de junio de 2004, tenía conocimiento no sólo de que se había dictado sentencia en la causa, sino que además, del contenido de la misma. No otra cosa puede concluirse, si en esa presentación indica incluso las fojas en que ella rola. En otras palabras, la presentación en mención constituyó, para la parte que la efectúo, una notificación tácita de la sentencia que en ella refiere;
5.- Que así las cosas, necesariamente debe concluirse que la apelación que la parte expresada dedujo en contra del fallo de primera instancia, el 16 de julio de 2004, es abiertamente extemporánea;
6.- Que no altera lo que se concluye, el hecho de que no haya constancia en el proceso de si se otorgó o no al apelante en comento, copia de la sentencia;
7.- Que los sentenciadores no solamente estiman del caso no condenar en costas a los opositores por no haber resultado totalmente vencidos, sino que también porque a su juicio, ellos tuvieron motivo plausible para formular sus oposiciones;
Por estas reflexiones y visto además lo estatuido en los artículos 1º, 55, 144, 189 y 201 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara: I) Inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado de CMPC CELULOSA S.A. a fs. 193, concedida a fs. 199 y 205; II) Que se confirma la sentencia de 23 de abril de 2004, escrita de fs. 179 a 188, en lo apelado por la abogado Jimena González Espinoza, a fs. 200, o sea, en lo relativo a su decisión III); y III) Que cada apelante pagará sus costas en lo tocante a sus apelaciones. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 2755-2004..
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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