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martes, 22 de agosto de 2006

Pensión de alimentos - 24/03/06

Concepción, veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 16º, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

1º.- Que la parte demandante en fojas 186 apela en contra de la sentencia de 18 de Octubre de 2005, por la que se acoge la demanda interpuesta en fojas 15, en favor de la cónyuge del demandado y sus dos hijos menores, fijándose la pensión de alimentos que éste debe pagar, en la suma de $470.000 mensuales, pidiendo que ella sea confirmada, con declaración de que se aumente dicho monto a $700.000. A esta apelación se adhiere la parte demandada solicitando, en lo que es materia del recurso, que se confirme la sentencia apelada, disminuyendo la pensión fijada a la suma de $250.000 o a una suma no superior a $350.000

2º.-Que el artículo 330 del Código Civil obliga al alimentante a pagar una pensión de alimentos sólo si el alimentario la necesita para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, en tanto que el artículo 333 del mismo Código, faculta al juez para reglar la forma y cuantía en que han de prestarse los alimentos, ajustándose a las normas legales y a los antecedentes y pruebas que obren en el proceso. De este modo, podrá regular su monto en forma equitativa considerando, junto con las facultades económicas del alimentante, las reales necesidades del alimentario, en este caso, las de sus dos hijos menores y de su cónyuge, circunstancias que consideró y valoró acertadamente la sentencia de primer grado en sus motivos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º, 10º, 14º y 17º . De tal análisis resulta evidente que, en su condición de cónyuge del demandado la actora tenía, mientras vivió con su marido una posición acorde con la de este empresario, viviendo en una casa ubicada en un barrio residencial de Concepción, con vehículo de buena calidad, manteniendo a sus dos hijos en un colegio particular con alto costo de matrícula y colegiatura mensual, en síntesis, en condiciones de vida de un buen nivel, tanto económico como social, como lo reconoce el propio demandado en la diligencia de absolución de posiciones de fojas 125, situación socioeconómica que, por el hecho de la separación, la actora y sus hijos no han debido perder; más aún cuando se encuentra acreditado en autos que los actores son titulares del derecho de alimentos que reclaman, en su calidad de cónyuge e hijos del demandado. Que éste cuenta con ingresos suficientes para satisfacer la obligación alimenticia pedida y que a la parte alimentaria sus medios de subsistencia no le alcanzan para vivir de un modo correspondiente a la posición social y económica que poseían. De modo que resulta de toda lógica y equidad otorgar la pensión solicitada , como lo resolvió la sentencia de primera instancia, pero aumentando la pensión regulada `por la juez a quo en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de 18 de Octubre de 2005, escrita de fojas 178 a 181, con declaración que se eleva a quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, la pensión de alimentos que el demandado Juan Pablo Díaz Lobos deberá cancelar en favor de sus hijos menores Sebastián Matías y Francisca Paz Díaz Ferreira y de su cónyuge doña Paula Alejandra Ferreira Montero, sin costas del recurso.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Juan Rubilar Rivera. Rol 4620-2005
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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