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miércoles, 2 de agosto de 2006

Prescripción en pagaré con cuotas sucesivas - 27 enero 2005

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco.


Vistos:


En estos autos, Rol Nº 96.604, del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo de cobro de un pagaré, caratulados Banco del Estado de Chile con Aceitón Vásquez Juan, por sentencia de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 27 de estas compulsas, se rechazó con costas la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelada esta resolución, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de quince de julio de dos mil tres, escrita a fojas 39, con la disidencia del ministro Sr. Grandón quien estuvo por acoger la excepción de prescripción respecto de las cuotas vencidas con anterioridad al 10 de enero del año dos mil. En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que son hechos y antecedentes relevantes para conocer de este recurso los siguientes: 1. El demandado, don Juan Arcadio Aceitón Vásquez, suscribió con fecha 21 de agosto de 1996 un pagaré reajustable, en cuya virtud se obligó a pagar al Banco del Estado de Chile la suma de 166,969269 unidades de fomento, más intereses, en cien cuotas mensuales, con vencimientos entre el 10 de enero de 1997 la primera y el 10 de abril de 2005 la última. 2. Alegando que ninguna de las cuotas debidas había sido pagada, el acreedor demandó en juicio ejecutivo la deuda total, en ejercicio de la potestad de aceleración que le concedía el instrumento. La demanda fue notificada al deudor el 22 de enero de 2001. 3. El ejecutado opuso la excepción de prescripción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil respecto de las cuotas vencidas entre el 10 de enero de 1997 y el 10 de enero de 2000, porque se habría cumplido el plazo previsto por el artículo 98, en relación con el artículo 107, de la ley Nº 18.092. 4. La sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, estimó que el plazo de prescripción comienza a correr desde el vencimiento de la última cuota pactada (esto es, a partir 10 de enero de 2005); se expresa, además, que la cláusula de aceleración está establecida en favor del acreedor, que en caso de incumplimiento queda facultado para hacer exigible el total de la obligación, de modo que mientras no ejerza la acción ejecutiva no corre plazo alguno de prescripción;


SEGUNDO: Que el recurso de casación estima infringidas las normas del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente citado como artículo 434 del mismo cuerpo legal; de los artículos 98, 100 inciso primero, 105 inciso penúltimo y 107 de la ley Nº 18.092; y además, de los artículos 1567 Nº10 y 2492 del Código Civil;


TERCERO: Que respecto de las infracciones a la ley Nº 18.092, el recurrente señala que el pagaré puede tener vencimientos sucesivos, según dispone el artículo 105 inciso segundo, y que en tal caso el plazo de prescripción de un año, establecido en el artículo 98, corre respecto de cada cuota desde la fecha de su vencimiento;


CUARTO: Que las obligaciones que constan en un pagaré con vencimientos sucesivos efectivamente se van haciendo exigibles y dan lugar a la mora del deudor por el solo incumplimiento en los plazos convenidos, según dispone el artículo 1551 Nº 1 del Código Civil, de lo cual se sigue que el plazo de prescripción no es uno solo, sino tantos como cuotas tenga la obligación;


QUINTO: Que la facultad consignada en el pagaré, en orden a que el acreedor tiene la facultad de provocar la caducidad de los plazos de pago de las cuotas pendientes, por el hecho de estar en mora de pagar una o más cuotas anteriores, no es pertinente en este caso, pues lo que se debe resolver es la prescripción de la acción respecto de las cuotas ya vencidas, y no de las que aún tienen un plazo pendiente, que son las que se hacen exigibles a consecuencias de ese acto de aceleración.


SEXTO: Que por las razones anteriores, la sentencia objeto del recurso ha incurrido en error de derecho que ha sido determinante en lo resolutivo del fallo, porque de lo contrario se habría acogido la excepción de prescripción parcial de lo cobrado ejecutivamente. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 41, del cuaderno de compulsas, por el abogado don Fuad Marcos Halabi Riffo, en representación del ejecutado, y se declara que se invalida la sentencia de quince de julio de dos mil tres, escrita a fojas 39, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Barros. Rol Nº 3599-03.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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