La Serena, veintinueve de marzo de dos mil seis.
Se reproduce la sentencia apelada de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 48 a 55, en su parte expositiva y considerandos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, eliminándose el 6º y se tiene en su lugar y, además, presente.
PRIMERO: Que en cuanto a la determinación de la vigencia de la relación laboral en el tiempo, la parte demandante rindió la prueba instrumental que rola de fojas 1 a 5 de estos autos, consistente en contrato de trabajo de fecha 23 de diciembre de 2.002 y anexo de fecha 1 de septiembre de 2.003, entre el actor y la Constructora B y R Ltda. y contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2.004, celebrado entre el actor y la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Bonani y Riveros Ltda., de fecha 1 de noviembre de 2.004 y nuevo anexo de contrato de trabajo, de igual fecha, entre el actor y la sociedad Servicios Bonani y Riveros Ltda.
SEGUNDO: Que de la simple lectura de los convenios referidos en el motivo precedente, es posible advertir que el actor aparece suscribiendo contratos y convenios con tres personas jurídicas distintas, a saber: 1º Constructora B y R Ltda. 2º Sociedad Inmobiliaria y Constructora Bonani y Riveros Ltda. y 3º Servicios Bonani y Riveros Ltda., lo cual sería suficiente, desde un punto de vista puramente legal-formal, para desestimar la pretensión del actor de la continuidad del vínculo laboral desde el 23 de diciembre de 2.002.
TERCERO: Que si bien es cierto lo anterior, no lo es menos que las tres personas jurídicas precitadas tienen como su representante legal y socio a don Giovanni Bonani Rizzolli. Esta circunstancia resulta relevante a la hora de decidir la cuestión que se ha planteado en el considerando primero, conforme se expresará.
CUARTO: Que uno de los grandes principios que informan el ordenamiento jurídico nacional es el de la buena fe. El principio de la buena fe no sólo se extiende al campo sustantivo del derecho público y del derecho privado general representado por las normas del Código Civil, sino que también es una máxima esencial dentro del ámbito procesal. Siguiendo a la doctrina nacional, es posible afirmar, partiendo del mandato constitucional contenido en el artículo 1º inciso 4º del Código Político, que el principio de la buena fe ha pasado a ser un principio general del derecho chileno, una máxima jurídica aplicable a la esfera pública y a la privada, al ejercicio de potestades y de derechos subjetivos, al campo sustancial y procesal, reconociendo que... dicho principio tiene natural plenitud de cobertura en todo el ámbito del derecho nacional, con efectos obligatorios y vinculantes. Rolando Pantoja Bauzá. La Organización Administrativa del Estado. Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de la primera edición de julio de 2.004, pág. 219.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, en la misma línea argumental y en directa relación con lo referido ut supra, empieza a recepcionarse en nuestro país una tendencia doctrinaria del Derecho Comparado conocida como la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica. Se trata, en síntesis, de una técnica o práctica judicial en virtud de la cual es lícito a los tribunales, en ciertas ocasiones, ignorar o prescindir de la forma externa de la persona jurídica, para con posterioridad, penetrar en su interior a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el velo de la personalidad.
SEXTO: Que en el caso sub judice, la armónica conjugación de los institutos referidos en los considerandos cuarto y quinto, aplicados a los hechos de la causa, en especial, la consideración, ya anotada, de ser una misma persona natural, don Giovanni Bonani Rizzolli, el representante legal de las tres personas jurídicas que aparecen vinculadas con el actor, unida a la prueba testimonial de la actora y a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, llevan a esta Corte a tener como cierta la fecha de inicio de la relación laboral del actor con la demandada, el día 23 de diciembre de 2.002.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, procede confirmar el fallo del juez de primera instancia, como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículos 463, 465 y siguientes del Código del Trabajo y artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de cinco de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 48 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos. Rol Nº 10-2006
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